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Los Intérpretes Jurados.

Reglamento de la Carrera de Intérpretes. Capítulo X.

Guía de Protocolo Diplomático. 1886
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Capítulo X.

De los Intérpretes Jurados.

Artículo 48.

El nombramiento de Intérpretes jurados que sean necesarios en las provincias, continuará expidiéndose por el Ministerio de Estado.

Artículo 49.

El nombramiento de Intérprete jurado se solicitará por conducto del Gobernador de la provincia en que pretenda ejercerse el cargo, acompañando informe de esta Autoridad sobre la necesidad de Intérprete, y los documentos que prueben que el solicitante es español, mayor de edad y que goza de buena reputación.

En vista de dichos datos, el Ministerio expedirá el nombramiento, previo examen, por la Interpretación de Lenguas, de los idiomas para cuya versión desea ser autorizado el solicitante.

Artículo 50.

Obtenido su nombramiento, prestará juramento ante el Gobernador respectivo de ejercer fielmente y en conciencia su profesión; y no podrá cobrar por las traducciones que expida otros derechos que los señalados en la tarifa vigente en la Interpretación central, quedando siempre sus traducciones sujetas, si los interesados, Tribunales o Autoridades lo exigiesen, a la revisión de dicha dependencia.

Los Intérpretes jurados no pertenecen a la Carrera de Intérpretes, y su profesión quedará siendo distinta de la de Intérpretes de Puerto o Sanidad y de la de Intérpretes periciales que los Tribunales u otras Autoridades elijan en ocasiones dadas y en puntos donde no exista Intérprete jurado, o en que existiendo no pudiera éste traducir verbalmente el idioma que se exigiere.

Dado en Palacio a veintitrés de Julio de mil ochocientos ochenta y tres.

-ALFONSO. -El Ministro de Estado, Antonio Aguilar y Correa.

Reglamento de la Carrera de Intérpretes.

 

Nota
  • 7441

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