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La organización del Cuerpo de Intérpretes.

Reglamento de la Carrera de Intérpretes. Capítulo I.

Guía de Protocolo Diplomático. 1886
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Capítulo I.

De la organización del Cuerpo de Intérpretes.

Artículo 1.

El Gobierno, además de la Oficina central de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Estado, sostendrá empleados del Cuerpo de Intérpretes en las Legaciones y Consulados establecidos en aquellos países que mantengan relaciones de importancia con los dominios españoles y cuyo idioma sea poco conocido en general.

Artículo 2.

El Gobierno formará la plantilla de la Interpretación de Lenguas y determinará los puntos en que las necesidades del servicio exigen las funciones de estos empleados. Asimismo fijará el número de Aspirantes que debe existir y el número de ellos que debe dedicarse al estudio de cada idioma.

Artículo 3.

Sólo la posesión personal de plaza y sueldo, consignados y detallados en los Prosupuestos, da derecho a la efectividad en la categoría; por tanto, no se satisfará haber alguno ni se considerará habilitado para el goce de honores de las respectivas categorías al que no esté provisto del título correspondiente, en el que consten todas las formalidades exigidas en las disposiciones vigentes sobre la materia. Se exceptúan de esta regla los destinos de Aspirante que, aunque no devengan sueldo, confieren categoría.

Artículo 4.

Los empleados de la Carrera de Intérpretes comenzarán a percibir el sueldo asignado a su destino desde el día en que se presenten en él.

Artículo 5.

Los Jefes de las Legaciones y Consulados en que existan Intérpretes y el de la Interpretación de Lenguas, deberán remitir al Ministro, en la última quincena del mes de Diciembre de cada año, notas en que califiquen el concepto que por su aptitud y aplicación les merezcan los empleados que sirven a sus órdenes, consignando en ellas los trabajos extraordinarios que hubiesen desempeñado y los méritos especiales que hubiesen contraído. Estas notas se unirán al expediente personal de cada empleado y se tendrán en cuenta para los ascensos.

Artículo 6.

Los individuos de la Carrera de Intérpretes que fueren sometidos a procedimientos judiciales, cobrarán durante los seis primeros meses en que se siga la causa la mitad de su sueldo regulador. En el caso de ser absueltos, tendrán derecho a percibir el resto de los sueldos devengados, a ser repuestos en sus destinos, si no se hubieren provisto, o a obtener la primera vacante que ocurra en su categoría.

Artículo 7.

El Ministro de Estado podrá instruir expedientes de calificación de los empleados cesantes. En ellos deberán constar las notas de concepto que éstos hubieren merecido a los últimos Jefes a cuyas órdenes sirvieron, y una nota del Negociado correspondiente del Ministerio, en que se califique su aptitud para volver al servicio.

En el caso de que ésta fuese desfavorable al interesado, se le deberá dar audiencia para que consigne su defensa, y una vez completo el expediente con estos datos, se remitirá a la Sección de Estado y Gracia y Justicia del Consejo de Estado, con cuya audiencia se podrá declarar la incapacidad del funcionario para el servicio.

Los incapacitados serán excluidos del escalafón, pero conservarán los derechos pasivos que les corresponda con arreglo a las leyes.

Contra dicha resolución podrán los interesados acudir a la vía contenciosa si hubiere defecto en las formas seguidas al sustanciar el expediente.

Artículo 8.

Tanto los empleados activos como los cesantes podrán promover expediente para que se declare que se hallan con imposibilidad física para servir temporalmente.

Estos expedientes deberán instruirse previo reconocimiento facultativo y audiencia de los interesados y de la Sección correspondiente del Consejo de Estado.

Los empleados declarados imposibilitados temporalmente podrán volver al servicio, cuando cesare la inutilidad, previo expediente instruido con las mismas formalidades que el que motivó la separación, y en este caso se colocarán en el escalafón con el mismo número que ocupaban anteriormente.

Artículo 9.

Los funcionarios nombrados en comisión para desempeñar un destino superior a su categoría, sólo disfrutarán el sueldo regulador que con arreglo al que tuviesen les corresponda, pero se les satisfarán los gastos de residencia asignados al destino que ocupen.

Si la comisión fuese para desempeñar un destino inferior a su categoría, no se les abonará más haber que el total asignado en el Presupuesto al destino que sirvan, percibiendo el empleado su sueldo regulador con aplicación a esta cantidad, y el resto, hasta el completo como gastos de residencia.

Los nombramientos de que trata este artículo sólo podrán hacerse por causas excepcionales, y nunca podrán durar más de un año, deducido el tiempo de los viajes cuando ocurran en el extranjero.

Artículo 10.

Los empleados de la Carrera de Intérpretes percibirán sus haberes según la regulación de moneda aprobada por Real orden de 1º. de Enero de 1845.

En los puntos no comprendidos en la regulación, cobrarán a cambio corriente, justificando el que sea.

Reglamento de la Carrera de Intérpretes.

 

Nota
  • 7421

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