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Reglamento Consular de la República de Chile. IV.

De las atribuciones y deberes de los cónsules.

Derecho Diplomático. Aplicaciones especiales a las Repúblicas Sud-Americanas
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Artículo 43.

El administrador llevará cuenta documentada, en que consten las inversiones, particularmente las que, con autorización del cónsul, se hayan hecho para el pago de las deudas y cargas de la sucesión. Un duplicado de la cuenta con uno de los inventarios, y con el informe que el cónsul crea conveniente agregar, se remitirá al ministerio de relaciones exteriores, a más tardar un mes después de realizada o recaudada la sucesión; y se pondrán los efectos a disposición del mismo.

Artículo 44.

Compareciendo el heredero personalmente o por legítimo representante o apoderado, antes de haberse puesto los efectos a disposición del ministro, y haciendo constar debidamente sus derechos hereditarios, a él se entregarán los efectos y se rendirá la cuenta, sin perjuicio de enviar el duplicado de esta al ministro.

Artículo 45.

Si fueren muchos los herederos, constituirán un apoderado común a quien se entreguen los efectos y se rinda la cuenta, y si no pudieren o no quisieren hacerlo, harán valer sus respectivos derechos ante la autoridad local competente; y con arreglo a lo que esta juzgare, se hará la distribución de los efectos o de su valor recaudado. A cada uno de ellos, que lo exijiere, se dará un traslado de la cuenta, certificado por el cónsul, que la remitirá además al ministerio de relaciones exteriores.

Artículo 46.

Hallándose esparcidos los efectos de la sucesión por diferentes distritos consulares, el cónsul en cuyo distrito se haya abierto la sucesión, se dirigirá a los otros para que por su parte contribuyan al cobro de ellos, y si pareciere conveniente, formen inventarios y establezcan administraciones parciales, con arreglo a lo prevenido en los artículos precedentes, dando cuenta de los resultados al primero, de quien se considerarán como delegados y sin cuyo acuerdo no se harán otras inversiones que las relativas a gastos locales.

Artículo 47.

Trascurridos cuatro años sin comparecer heredero, el cónsul dispondrá que se proceda a la realización de los bienes hereditarios, de cualquier especie que sean. Las enajenaciones deberán haberse en pública almoneda.

Artículo 48.

Podrá el cónsul autorizar testamentos, según lo provenido en los artículos 1025 y 1027 del código civil chileno.

Artículo 49.

El cónsul en todas las sucesiones, testamentarias o intestadas de Chilenos en que falte heredero, representará los derechos de Chilenos ante los tribunales, ya se trate de calificar los derechos de los herederos o de los deudores ó acreedores.

Artículo 50.

El cónsul inviste el carácter de autoridad pública en los actos entre los Chilenos en que intervenga, y que deban surtir sus efectos en Chile, y en los demás que debiendo surtir sus efectos en el extranjero, sean aceptados como de autoridad pública por tratados, convenciones, prácticas internacionales, leyes o prácticas del país.

Artículo 51.

En virtud de esa autoridad pueden extenderse ante el cónsul protestas, prestarse declaraciones, otorgarse instrumentos públicos, por comerciantes, capitanes de buques, o cualesquiera otros Chilenos, así como extranjeros, en negocios en que se comprometan intereses chilenos. Estos documentos surtirán ante las autoridades de la República los efectos de documentos otorgados ante un ministro de fé.

Artículo 52.

Con el mismo carácter podrán los cónsules autorizar los contratos celebrados ante ellos, dar certificados y autorizar los documentos o firmas de las autoridades del país en que funcionan, cuando tales contratas, certificados o documentos hayan de surtir su efecto en Chile. Los pasaportes que expidieren para Chilenos y la autorización que pusieren en los que visaren, surtirán los mismos efectos que los expedidos y visados por la autoridad respectiva de la República.

Artículo 53.

Bajo el mismo carácter serán considerados los certificados de nacionalidad que dieren los cónsules a las personas que los soliciten de ellos por no existir legación en el país en que sirven, o existir a demasiada distancia del distrito consular; pero serán responsables de los que expidieren sin que se haya comprobado de un modo fehaciente que el que los solicita es realmente Chileno.

Artículo 54.

La calificación de la nacionalidad para dar certificados, supone la inscripción previa en el registro o matricula que el cónsul debe llevar de los Chilenos que existen en su distrito. El cónsul deberá exijir, para esta inscripción, que se compruebe previamente la nacionalidad con documentos fehacientes, y a falta de estos, con declaraciones juradas de individuos conocidos y de probidad, prestadas ante él.

Artículo 55.

Las partidas de nacimiento, matrimonio o muerte de Chilenos, especialmente transeúntes o que navegaren en buques chilenos, sentadas por los cónsules en el libro que deben llevar a este fin, servirán para justificar estos hechos; y las copias autorizadas que los cónsules dieren, harán fé ante las autoridades de la República.
En el mismo caso se hallarán los actos y documentos que, por figurar Chilenos en ellos, se otorgaren ante el cónsul.

Artículo 56.

En la intervención que el cónsul debe tener en la marina nacional, sea visando documentos, dando certificados, etc., todos los actos que ejerciere, serán reputados en Chile como ejercidos por la autoridad marítima o de aduana a quien corresponde ejercer actos de la misma clase en los puertos de la República.

Artículo 57.

Corresponde a los cónsules avenir amigablemente las cuestiones o pleitos que se susciten entre Chilenos. Cuando fueren constituidos árbitros por convenio de las partes, en virtud de documentos otorgados ante ellos mismos, las resoluciones que expidieren surtirán pleno efecto en Chile. Si el fallo hubiere de surtir su efecto en el mismo país de su residencia, se sujetarán, para reclamar el apoyo de la autoridad local, a los tratados o convenciones entre las dos naciones, o a las leyes o prácticas locales.

Artículo 58.

El cónsul tiene autoridad bastante para los actos que exija el mantenimiento del orden y policía interior de los buques mercantes nacionales.

Artículo 59.

Para el ejercicio de sus actos de protección o autoridad, tendrá el cónsul por Chileno al extranjero que sirva a bordo de un buque chileno. No considerará como Chileno al marinero chileno embarcado a bordo de buque extranjero, sino en el caso de reclamar su protección para que se le cumpla la contrata o las condiciones de su enganche.

Artículo 60.

El marinero chileno embarcado a bordo de buque mercante extranjero, sin una contrata en forma con intervención de la autoridad marítima del puerto en que se haya enganchado o contratado, y sin que se estipule en ella la obligación de repatriarlo, podrá invocar la protección del cónsul a cuyo distrito aportare, y eximirse de seguir en el servicio de dicho buque, a menos que se supla esta falta ante el cónsul.

 

Nota
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