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Real Decreto. Orden de Carlos III.

Categorías de la Orden de Carlos III y requisitos para su concesión.

Guía de Protocolo Diplomático. 1886
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Real Decreto.

Orden de Carlos III.

Tomando en consideración las razones expuestas por mi Ministro de Estado, y de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.

La Real y distinguida Orden de Carlos III comprenderá en lo sucesivo las categorías siguientes:

- Caballeros del Collar de la Orden.

- Caballeros Grandes Cruces.

- Comendadores de número.

- Comendadores ordinarios.

- Caballeros.

Artículo 2.

Ningún español podrá pertenecer a una categoría de esta Orden sin haber correspondido a todas las precedentes.

Se exceptúan de esta disposición los que fueren o hubieren sido Ministros de la Corona, Presidentes de los Cuerpos Colegisladores, Capitanes generales de Ejército o Armada, Embajadores, Grandes de España, Tenientes generales, Consejeros de Estado, Presidentes de las Reales Academias, Presidente del Tribunal Supremo y del de Cuentas, y los que tengan otra Gran Cruz española.

Artículo 3.

El número de Collares no excederá de 60, comprendidos los extranjeros.

El de Grandes Cruces, de 100. Y el de Comendadores de número, de 350.

Los Caballeros Grandes Cruces que hasta la fecha, y en uso del derecho consignado en los Estatutos, han recibido el Collar en el acto de la profesión, continuarán usándolo y se comprenderán en el número indicado.

Artículo 4.

No se podrá usar ninguna condecoración de la Orden, aunque medie propuesta o significación de los Ministerios, y aunque se haya obtenido la gracia, sin sacar el titulo correspondiente. La Asamblea queda investida de las facultades necesarias para poner en conocimiento de los representantes del Ministerio público cualquiera trasgresión de este artículo, a fin de que se persiga con todo el rigor del Código.

Artículo 5.

En adelante, la concesión del Collar será siempre objeto de un Decreto especial, acordado en Consejo de Ministros, que se insertará en la Gaceta, y no podrá recaer en persona que no sea Caballero Gran Cruz de la misma Orden. Sólo se exceptúan de esta disposición los súbditos extranjeros.

Artículo 6.

También será objeto de acuerdo del Consejo de Ministros, que se publicará en la Gaceta, la concesión de Grandes Cruces. Hasta que lleguen al número reglamentario, sólo se proveerá una de cada dos vacantes.

Artículo 7.

No habrá número fijo de condecoraciones para extranjeros, excepto de Collares; pero, salvo en los casos de canje, será preciso que informe previamente el representante de España en la nación a que pertenezca la persona que se trate de condecorar.

Artículo 8.

La Suprema Asamblea de la Orden queda encargada de proponer cuantas medidas crea convenientes para atender al mayor lustre y esplendor de la misma; y a fin de que la represente en sus más altos grados, el Canciller y dos Vocales, de la clase de Grandes Cruces, deberán estar condecorados con el Collar.

Artículo 9.

Quedan en vigor todas las disposiciones vigentes que no se opongan al cumplimiento del presente Decreto.

Dado en Palacio a veinticinco de Setiembre de mil ochocientos setenta y ocho. -ALFONSO. -El Ministro de Estado, Manuel Silvela.

 

Nota
  • 7483

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