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Ley 136, junio 2 de 1994. Organización y funcionamiento de los Municipios. Parte II.

Congreso Nacional. Ley 136, junio 2 de 1994. Organización y funcionamiento de los Municipios.

Manual de Protocolo de Santiago de Cali, Colombia
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ARTÍCULO 4.

PRINCIPIOS RECTORES DEL EJERCICIO DE COMPETENCIA: Los municipios ejercen las competencias que les atribuye la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento territorial y en especial con sujeción a los siguientes:

a) COORDINACIÓN: En virtud de este principio, las autoridades municipales al momento de desarrollar y ejercitar sus propias competencias deberán conciliar su actuación con el principio armónico que debe existir entre los diferentes niveles de autoridad en ejercicio de sus atribuciones;

b) CONCURRENCIA: Cuando sobre una materia se asignen a los municipios, competencias que deban desarrollar en unión o relación directa con otras autoridades o entidades territoriales, deberán ejercerlas de tal manera que su actuación no se prolongue más allá del límite fijado en la norma correspondiente, buscando siempre el respeto de las atribuciones de las otras autoridades o entidades;

c) SUBSIDIARIEDAD: Cuando se disponga que los municipios puedan ejercer competencias atribuidas a otros niveles territoriales o entidades, en subsidio de éstos, sus autoridades sólo entrarán a ejercerlas una vez que se cumplan plenamente las condiciones establecidas para ellos en la norma correspondiente y dentro de los límites y plazos fijados al respecto.

Así mismo, cuando por razones de orden técnico o financiero debidamente justificadas, los municipios no puedan prestar los servicios que les impone la Constitución y la ley, las entidades territoriales de nivel superior y de mayor capacidad deberán contribuir transitoriamente a la gestión de los mismos, a solicitud del respectivo municipio. Las gestiones realizadas en desarrollo de este principio se ejercerán sin exceder los límites de la propia competencia y en procura de fortalecer la autonomía local.

ARTÍCULO 5.

PRINCIPIOS RECTORES DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL: La organización y el funcionamiento de los municipios se desarrollará con arreglo a los postulados que rigen la función administrativa y regulan la conducta de los servidores públicos, y en especial; con sujeción a los principios de eficacia, eficiencia, publicidad y transparencia, moralidad, responsabilidad e imparcialidad, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) EFICACIA: Los municipios determinarán con claridad la misión, propósito y metas de cada una de sus dependencias o entidades; definirán al ciudadano como centro de su actuación dentro de un enfoque de excelencia en la prestación de sus servicios y establecerá rigurosos sistemas de control de resultados y evaluación de programas y proyectos;

b) EFICIENCIA: Los municipios deberán optimizar el uso de los recursos financieros, humanos y técnicos, definir una organización administrativa racional que les permita cumplir de manera adecuada las funciones y servicios a su cargo, crear sistemas adecuados de información, evaluación y control de
resultados, y aprovechar las ventajas comparativas que ofrezcan otras entidades u organizaciones de
carácter público o privado.

En desarrollo de este principio se establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del municipio, evitar dilaciones que retarden el trámite y la culminación de las actuaciones administrativas o perjudiquen los intereses del municipio;

c) PUBLICIDAD Y TRANSPARENCIA: Los actos de la administración municipal son públicos y es obligación de la misma facilitar el acceso de los ciudadanos a su conocimiento y fiscalización, de conformidad con la ley;

d) MORALIDAD: Las actuaciones de los servidores públicos municipales deberán regirse por la ley y la ética propias del ejercicio de la función pública;

e) RESPONSABILIDAD: La responsabilidad por el cumplimiento de las funciones y atribuciones establecidas en la Constitución y en la presente Ley, será de las respectivas autoridades municipales en lo de su competencia. Sus actuaciones no podrán conducir a la desviación o abuso de poder y se ejercerán para los fines previstos en la ley. Las omisiones antijurídicas de sus actos darán lugar a indemnizar los daños causados y a repetir contra los funcionarios responsables de los mismos;

f) IMPARCIALIDAD: Las actuaciones de las autoridades y en general, de los servidores públicos municipales y distritales se regirán por la Constitución y la ley, asegurando y garantizando los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación.

ARTÍCULO 6.

CATEGORIZACIÓN: Los municipios de Colombia se clasificarán, atendiendo su población y sus recursos fiscales como indicadores de sus condiciones socioeconómicas así:

  • CATEGORÍA ESPECIAL: Todos aquellos municipios con población superior a los quinientos mil uno (500.001) habitantes y cuyos ingresos anuales superen los cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales.
  • PRIMERA CATEGORÍA: Todos aquellos municipios con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes y cuyos ingresos anuales oscilen entre cien mil (100.000) y cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales.
  • SEGUNDA CATEGORÍA: Todos aquellos municipios con población comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos anuales oscilen entre cincuenta mil (50.000) y cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales.
  • TERCERA CATEGORÍA: Todos aquellos municipios con población comprendida entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes y cuyos ingresos anuales oscilen entre treinta mil (30.000) y cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.
  • CUARTA CATEGORÍA: Todos aquellos municipios con población comprendida entre quince mil uno (15.001) y treinta mil (30.000) habitantes y cuyos ingresos anuales oscilen entre quince mil (15.000) y treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
  • QUINTA CATEGORÍA: Todos aquellos municipios con población comprendida entre siete mil uno (7.001) y quince mil (15.000) habitantes y cuyos ingresos anuales oscilen entre cinco mil (5.000) y quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales.
  • SEXTA CATEGORÍA: Todos aquellos municipios con población inferior a siete mil (7.000) habitantes y con ingresos anuales no superiores a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales.

PARÁGRAFO 1º.

Los municipios con población considerada en la correspondiente categoría y que superen el monto de ingresos señalados, se clasificarán automáticamente en la categoría inmediatamente superior.

Así mismo, los municipios que acrediten la población en la categoría correspondiente, pero cuyos ingresos no alcancen el monto señalado, se clasificarán en la categoría inmediatamente inferior.

PARAGRAFO 2º.

Para los efectos de esta categorización, no se computarán los recursos del crédito en el cálculo de los ingresos.

ARTÍCULO 7.

APLICACIÓN DE LAS CATEGORÍAS: Las categorías señaladas en el artículo anterior se aplicarán para los aspectos previstos en esta Ley y a las demás normas que expresamente lo dispongan.

  1. Ley 136, junio 2 de 1994. Organización y funcionamiento de los Municipios. Parte I.
  2. Ley 136, junio 2 de 1994. Organización y funcionamiento de los Municipios. Parte II.
  3. Ley 136, junio 2 de 1994. Requisitos para la creación de Municipios. Parte III.
  4. Ley 136, junio 2 de 1994. Concejos Municipales Parte IV.
  5. Ley 136, junio 2 de 1994. Concejos Municipales Parte V.
  6. Ley 136, junio 2 de 1994. Concejales. Parte VI.
  7. Ley 136, junio 2 de 1994. Concejales. Parte VII.
  8. Ley 136, junio 2 de 1994. Concejales. Parte VIII.
  9. Ley 136, junio 2 de 1994. Acuerdos. Parte IX.
  10. Ley 136, junio 2 de 1994. Alcalde. Parte X.
  11. Ley 136, junio 2 de 1994. Alcalde. Funciones. Parte XI.
  12. Ley 136, junio 2 de 1994. Alcalde. Delegación de funciones. Incompatibilidades. Parte XII.
  13. Ley 136, junio 2 de 1994. Alcalde. Prohibiciones. Faltas. Suspensión. Parte XIII.
  14. Ley 136, junio 2 de 1994. Alcalde. Designación. Parte XIV.
  15. Ley 136, junio 2 de 1994. Comunas y Corregimientos. Parte XV.
  16. Ley 136, junio 2 de 1994. Reemplazos. Prohibiciones. Funciones. Parte XVI.
  17. Ley 136, junio 2 de 1994. Participación Comunitaria. Parte XVII.
  18. Ley 136, junio 2 de 1994. Asociación de Municipios. Parte XVIII.
  19. Ley 136, junio 2 de 1994. Control Fiscal. Parte XIX.
  20. Ley 136, junio 2 de 1994. Incompatibilidades. Atribuciones. Parte XX.
  21. Ley 136, junio 2 de 1994. Personeros Municipales. Parte XXI.
  22. Ley 136, junio 2 de 1994. Personeros Municipales. Funciones. Parte XXII.
  23. Ley 136, junio 2 de 1994. Disposiciones Varias. Parte XXIII.
  24. Ley 136, junio 2 de 1994. Disposiciones Varias. Parte XXIV.

 

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