
Ley reglamentaria del Cuerpo Diplomático de 4 de julio de 1856.
Confederación Argentina. Ley reglamentaria del Cuerpo Diplomático de 4 de julio de 1856.
Ley reglamentaria del Cuerpo Diplomático de 4 de julio de 1856.
El senado y cámara de diputados de la Confederación Argentina, reunidos en congreso; sancionan con fuerza de
LEY:
Articulo 1.
Los individuos del cuerpo diplomático de la Confederación, en el exterior, gozarán de los sueldos siguientes:
- Los Enviados extraordinarios y Ministros plenipotenciarios, 9000 pesos anuales.
- Los Encargados de Negocios, 4500 pesos anuales.
- Los Secretarios de Legación, 2000 pesos anuales.
- Los oficiales de Legación, 1500 pesos anuales.
Artículo 2.
Se abonarán anticipadamente a los enviados extraordinarios y ministros plenipotenciarios y a los encargados de negocios, la suma equivalente a medio año del sueldo que les corresponde por su clase para gastos de instalación y viático. Los secretarios y oficiales de legación percibirán también adelantada y para los mismos objetos, la suma equivalente a medio año del sueldo de sus respectivas clases.
Artículo 3.
Los sueldos serán abonados desde el día de la partida de esta capital o del punto de residencia de los nombrados a su destino o desde el de su aceptación, si se hallaren en el pais cerca de cuyo gobierno fueren acreditados, hasta el día del regreso a esta capital; no pudiendo en ningún caso prolongarse la duración de ese regreso más de tres meses, contados desde el día que el agente cesante haya recibido aviso de dicho cese. El goce del sueldo fenece con este plazo.
Artículo 4.
En caso de cambio de residencia o de cese en virtud de orden del gobierno; se abonará a los agentes diplomáticos, para gastos de traslación, un trimestre de sueldo. En caso de renuncia, no tendrá lugar el abono de dichos tres meses de sueldo, ni tampoco en el de cese, si residieren en el país donde son acreditados y no tuviesen que venir a esta capital a dar cuenta de su misión.
Artículo 5.
Los agentes diplomáticos acreditados cerca de más de un gobierno gozarán de un sobre sueldo que no podrá ser mayor de la cuarta parte del sueldo de sus clases respectivas.
Artículo 6.
Se abonará a los encargados de negocios y secretarios de legación, elevados a un rango superior, la cuarta parte de un año de sueldo del nuevo empleo, en calidad de gastos de instalación.
Artículo 7.
Los secretarios y oficiales de legación, encargados interina y oficialmente de las legaciones por fallecimiento o licencia del jefe de la misión, gozarán, a más del sueldo de su clase respectiva, de un sobresueldo de cien pesos.
Artículo 8.
Los individuos del cuerpo diplomático que obtuvieren licencia, por enfermedad u otra causa, solo gozarán de la mitad del sueldo que les está asignado.
Artículo 9.
Para los gastos de oficina y porte de correspondencia, se asigna a cada legación la suma de cuatrocientos pesos anuales.
Artículo 10.
Los sueldos y demás asignaciones de los individuos del cuerpo diplomático, se pagarán por trimestre y adelantados a los apoderados que constituyan en esta capital.
Artículo 11.
Los cónsules generales y particulares y demás agentes del comercio, no gozarán otro sueldo que el producto de los emolumentos de sus empleos respectivos.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, etc. etc.
Rubrica del excelentísimo señor Presidente,
Carlos M. Saravia, secretario.
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