Los Símbolos Patrios de Panamá. Ley 2 del 23 de enero de 2012, parte IV
Se establece con carácter permanente la Comisión Nacional de los Símbolos de la Nación, adscrita al Ministerio de Gobierno
Funciones de La Comisión Nacional de los Símbolos de la Nación
Símbolos Patrios de la Nación de Panamá: la Bandera, el Escudo y el Himno
Artículo 33
Se deroga el articulo 17 de la Ley 34 de 1949.
Artículo 34
Se adiciona el artículo 17-A a la Ley 34 de 1949, así:
"Articulo 17-A. Se establece con carácter permanente la Comisión Nacional de los Símbolos de la Nación, adscrita al Ministerio de Gobierno, la cual será designada mediante decreto ejecutivo.
Dicha Comisión estará integrada por cinco miembros, quienes permanecerán en sus cargos por un término de tres años prorrogable".
Articulo 35
El articulo 18 de la Ley 34 de 1949 queda así:
"Artículo 18. La Comisión Nacional de los Símbolos de la Nación tendrá las siguientes funciones:
1. Recomendar al Ministerio de Gobierno el presupuesto necesario para cumplir con sus funciones, que podrá incluir los gastos y operaciones logísticas para la divulgación de esta Ley, el Manual y los fines de la Comisión y para charlas y seminarios a nivel nacional.
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2. Elaborar y proponer, a la consideración del órgano Ejecutivo, el Manual sobre el Procedimiento, Diseño y Uso de los Símbolos de la Nación, que deberá ser aprobado mediante decreto ejecutivo.
3. Recomendar al Órgano Ejecutivo las propuestas de modificación de esta Ley y del Manual.
4. Remitir la documentación que corresponda a la autoridad competente para la investigación y sanción de las infracciones de esta Ley, sin perjuicio de que cualquiera persona denuncie el hecho a la autoridad competente.
5. Emitir el concepto oficial en caso de dudas sobre el uso correcto de los Símbolos de la Nación.
6. Dictar su reglamento interno.
7. Ejercer las demás funciones que le asigne el Órgano Ejecutivo a efectos de promover el uso adecuado de los Símbolos de la Nación, en colaboración con las autoridades competentes".
Artículo 36
El artículo 19 de la Ley 34 de 1949 queda así:
"Artículo 19. Cuando sea integrada la Comisióh Nacional de los Símbolos de la Nación, esta elaborará el Manual sobre Procedimiento, Diseño y Uso de los Símbolos de la Nación, el cual será aprobado mediante decreto ejecutivo, y se ordenará la publicación de una edición oficial, a través del Ministerio de Educación, que incluirá lo siguiente:
1. El texto único de esta Ley.
2. El Juramento a la Bandera, adoptado por la Ley 24de 1959.
3. La historia de cada Símbolo y sendas notas biográficas de sus autores.
4. Las versiones aceptadas para la representación del Escudo y la Bandera en dibujo lineal, en colores, en esmalte, en metal, en miniatura, en tamaño estándar y en dimensiones extraordinarias y también en tonalidades de grises de acuerdo con los códigos de colores aceptados imernacionatmente.
5. La partitura del Himno Nacional para banda de instrumentos de viento y percusión, la partitura para orquesta sinfónica y la partitura para piano y voz, en los términos establecidos en esta Ley.
6. Un disco compacto o medio de alrnacenaimiento de uso común con las versiones del Himno Nacional establecidas en esta Ley, ejecutadas por la Orquesta Sinfónica Nacional, la Banda Republicana, en piano y voz.
7. La partitura de Honores al Pabellón que acompaña la izada y arriada de la Bandera Nacional.
8. La partitura de Saludos al Presidente.
El Manual se actualizará, almacenará y divulgará, según sea necesario, para mantenerlo vigente y disponible para consulta.
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Artículo 37
El artículo 20 de la Ley 34 de 1949 queda así:
"Articulo 20. El Manual se distribuirá a los centros educativos oficiales y particulares, a las instituciones del Estado, a las embajadas y consulados acreditados en la República de Panamá.
El Manual debe estar disponible en medios que permitan su fácil acceso y consulta general, incluyendo su disponibilidad en la versión más actualizada en los sitios oficiales del Gobierno Nacional.
El Ministerio de Educación incluirá lo correspondiente a la historia, significado y uso de los Símbolos de la Nación en los textos y curriculos escolares de forma obligatoria.
Artículo 38
Se adiciona el artículo 20-A a la Ley 34 de 1949, así:
"Artículo 20-A. Todo ciudadano debe convertirse en guardián de los Símbolos de la Nación e instar a otros a hacer lo mismo, con campañas para que se cambien y repongan los que están dañados, manchados, descoloridos, rasgados, sucios o en cualquiera forma estropeados, mal utilizados o que infrinjan esta Ley y las disposiciones que reglamentan su diseño y uso correcto, procurando evitar daños, menoscabo o rápido deterioro de estos observando las medidas de conservación establecidas.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, junto con las embajadas y consulados, velará por el cumplimiento de esta ley a nivel internacional".
Artículo 39
Se adiciona el articulo 20-B a la Ley 34 de 1949, así:
"Artículo 20-B. Cada entidad del Estado, según su competencia, está obligada a velar por el cumplimiento de esta Ley y dar aviso a la Comisión Nacional de los Símbolos de la Nación y a las autoridades competentes para dar seguimiento al tratamiento que se dará a un objeto o documento que, teniendo derecho a llevar algún Símbolo de la Nación, adolezca de defectos.
Es obligatorio que los documentos, textos, libros, folletos, materiales y otros de cualquiera naturaleza en que se hayan empleado incorrectamente los Símbolos de la Nación se corrijan para la próxima edición. En el caso de artículos que tengan irregularidades y que se encuentren en el comercio deberán ser retirados y se tendrá el término de un año para subsanar los problemas de diseño, reproducción y uso de los Símbolos de la Nación, previa consulta por escrito a la Comisión. De no poderse subsanar, tendrán que ser destruidos levantándose acta de este procedimiento.
Los materiales u objetos en posesión del comercio o de entidades particulares que tengan un fin público o comercial que irrespeten o hayan incumplido las leyes anteriores deberán ser retirados del mercado para su destrucción inmediata, siempre que no puedan ser subsanados".
Artículo 40
Se adiciona el articulo 20-C a la Ley 34 de 1949, así:
"Articulo 20-C. Se prohíbe quemar en público o tratar en forma irrespetuosa o irreverente Banderas de cualquier clase o material, como burla o en señal de protesta, al igual que las banderas de otras naciones y de organizaciones internacionales reconocidas por la República de Panamá".
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