Ley 57/2003. Ley de Grandes Ciudades. XVII.
Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local. BOE 17-12-2003. Ley de Grandes Ciudades.
Artículo 3.
Modificación de los artículos 127.1 y 129.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
1. El artículo 127.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, queda redactado de la siguiente manera:
La potestad sancionadora de las Administraciones públicas, reconocida por la Constitución, se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en este título y, cuando se trate de entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
2. El artículo 129.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, queda redactado de la siguiente manera:
Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la administración local en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Disposición transitoria primera.
Adecuación de los municipios a las previsiones del título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Los Plenos de los ayuntamientos a los que resulte de aplicación el régimen previsto en el título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, introducido por esta Ley, dispondrán de un plazo de seis meses desde su entrada en vigor para aprobar las normas orgánicas necesarias para la adaptación de su organización a lo previsto en el dicho título.
En tanto se aprueban tales normas, continuarán en vigor las normas que regulen estas materias en el momento de entrada en vigor de esta Ley.
Igual previsión será de aplicación a los Plenos de los Cabildos que queden incluidos en el ámbito de aplicación de la disposición adicional decimocuarta.
Disposición transitoria segunda.
Régimen transitorio de las entidades públicas empresariales
En tanto no se modifique la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en las materias previstas en el artículo 85 bis, apartado segundo, párrafo f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, será de aplicación a las entidades públicas empresariales lo dispuesto en la citada Ley 39/1988 en referencia a las sociedades mercantiles locales cuyo capital pertenezca íntegramente a las entidades locales.
Disposición transitoria tercera.
Régimen transitorio de los organismos autónomos locales
Los Plenos de los ayuntamientos dispondrán de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley para adecuar los organismos autónomos y para adaptar sus estatutos al régimen jurídico que se recoge en el artículo 85 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en los siguientes términos:
a) Adecuación de los actuales organismos autónomos de carácter administrativo al organismo autónomo local previsto en esta Ley.
b) Adecuación de los actuales organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo al organismo autónomo local o a la entidad pública empresarial previstos en esta Ley.
Una vez efectuada la adaptación y adecuación, las referencias contenidas en las disposiciones legales y reglamentarias a los organismos autónomos administrativos y a los organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos, se entenderán referidas al organismo autónomo local o a la entidad pública empresarial, según corresponda.
Disposición transitoria cuarta.
Régimen del municipio de Barcelona.
En tanto no se apruebe su régimen especial, el título X de esta Ley no será de aplicación al municipio de Barcelona.
Disposición transitoria quinta.
Funcionarios de Administración local con habilitación nacional que vengan desempeñando puestos de trabajo en los municipios incluidos en el ámbito de aplicación del título X y en los cabildos insulares regulados en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
A los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional que a la entrada en vigor de esta Ley, estén desempeñando puestos de trabajo a ellos reservados en los municipios y cabildos insulares incluidos en el ámbito de aplicación del título X y en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se les aplicarán las siguientes normas:
a) El secretario del ayuntamiento pasará a desempeñar el puesto de secretario general del Pleno.
b) El interventor del ayuntamiento pasará a desempeñar el puesto de interventor general municipal.
c) El tesorero del ayuntamiento pasará a desempeñar el puesto de titular del órgano que tenga encomendadas las funciones de tesorería.
Los restantes funcionarios de Administración local con habilitación nacional que estuvieran desempeñando, en su caso, otros puestos con funciones reservadas en el mismo ayuntamiento, permanecerán en los mismos, sin perjuicio de las adaptaciones orgánicas necesarias y de que la provisión de los nuevos puestos reservados a habilitados nacionales pueda efectuarse por la corporación mediante el nombramiento de éstos o de otros funcionarios con habilitación nacional, conforme a lo establecido en la disposición adicional octava de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con las disposiciones de esta Ley, excepto la disposición adicional sexta, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta.
DISPOSICIONES FINALES.
Disposición final primera.
Habilitación competencial.
Los preceptos contenidos en esta Ley, salvo la disposición adicional novena de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, constituyen legislación básica del Estado en materia de régimen local, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.18ª de la Constitución.
Disposición final segunda.
Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley en las materias de la competencia estatal.
Disposición final tercera.
Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2004.
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