Logo Protocolo y Etiqueta

Los Símbolos Patrios de Panamá. Ley 2 del 23 de enero de 2012, parte II

La Bandera Nacional será enarbolada los días de fiesta nacional o los días feriados o cívicos decretados por el Órgano Ejecutivo

Se lee en 6 minutos.

 

La Ley 2 del 23 de enero de 2012 establece como Símbolos Patrios de la Nación de Panamá: la Bandera, el Escudo y el Himno
Símbolos oficiales de Panamá. La Ley 2 del 23 de enero de 2012 establece como Símbolos Patrios de la Nación de Panamá: la Bandera, el Escudo y el Himno

Uso Bandera Nacional: la Bandera Nacional en los edificios o establecimientos públicos y naves

Símbolos Patrios de la Nación de Panamá: la Bandera, el Escudo y el Himno

Artículo 12

El artículo 5 de la Ley 34 de 1949 queda así:

"Artículo 5. Es obligatorio izar la Bandera Nacional diariamente en los edificios o establecimientos públicos, a bordo de las naves de matrícula panameña, así como a bordo de las naves extranjeras que entren a aguas jurisdiccionales panameñas o a los puertos nacionales o que transiten por el canal de Panamá. También es obligatorio que se mantenga enarbolada la Bandera Nacional en todos los despachos superiores de las oficinas públicas del país.

La Bandera Nacional será enarbolada los días de fiesta nacional o los días feriados o cívicos decretados por el Órgano Ejecutivo. También deberá enarbolarse cuando este Órgano así lo disponga y por motivo de duelo nacional o de duelo de naciones amigas, según lo establezca el Manual.

En cualquier empresa, industria, comercio o residencia podrá ser izada la Bandera, siempre que cumpla con las disposiciones de esta Ley y su reglamentación.

El asta tendrá la longitud que establezca el Manual".

Artículo 13

Se adiciona el artículo 5-A a la Ley 34 de 1949, asi:

"Artículo 5-A. Es obligatorio el uso de la Bandera Nacional en todos los aviones de matrícula panameña, en lugar visible, de acuerdo con el uso internacional".

Articulo 14

Se adiciona el artículo 5-B a la Ley 34 de 1949, así:

"Artículo 5-B. La Bandera Nacional podrá representarse en astas adaptadas a la defensa frontal del lado derecho de los vehículos de cualquiera naturaleza que conduzcan a altas autoridades en el ejercicio de sus funciones".

Artículo 15

El artículo 6 de la Ley 34 de 1949 queda así:

"Artículo 6. La Bandera Nacional podrá ser izada desde las siete de la mañana y no deberá permanecer enarbolada después de las seis de la tarde en los centros educativos oficiales y particulares, así como en las oficinas y establecimientos públicos.

Las empresas, industrias, comercios, centros educativos nocturnos, estadios y gimnasios, así como entidades públicas y privadas, que laboren en horario mixto o nocturno, podrán mantener enarbolada la Bandera mientras estén funcíonando u operando.

En los estadios y gimnasios, podra ser izada y permanecer enarbolada la Bandera Nacional mientras se efectúe un evento o competencia.

Cuando la Bandera permanezca enarbolada después de las seis de la tarde, deberá ser iluminada.

Deberán permanecer enarboladas las veinticuatro horas las Banderas ubicadas en el cerro Ancón, en los puestos fronterizos, en los puertos establecidos en el Sistema Portuario Nacional, en los aeropuertos internacionales y nacionales, en el puente de las Américas, en el puente del Centenario, frente al Centro de Convenciones Atlapa y otros que determine el Órgano Ejecutivo, a través de decreto ejecutivo, previa consulta a la Comisión Nacional de los Símbolos de la Nación".

Artículo 16

Se adiciona el articulo 6-A a la Ley 34 de 1949, asi:

"Arrtículo 6-A. El Estado exhortará a la ciudadanía para el uso de la Bandera, de listones o pollerines en los establecimientos comerciales y en las residencias durante las efemérides patrias e incluso fuera del mes de noviembre. No obstante, se ajustará a lo que establezca el Manual".

Artículo 17

Se adiciona el articulo 6-B a la Ley 34 de 1949, así:

"Articulo 6-B. Quien enarbole o despliegue la Bandera Nacional deberá mantenerla en buen estado físico.

Las Banderas dañadas o deslucidas deberán entregarse a la respectiva gobernación de cada provincia para ser cremadas en una ceremonia protocolar privada. El Manual reglamentará el procedimiento y extensiones.

Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior las Banderas que deban conservarse por su valor histórico en el estado en que se encuentren. Estas Banderas permanecerán en el Museo de Historia de Panamá con las medidas especiales que garanticen su conservación y con un relato sobre su procedencia, el suceso que provocó su estado, su rescate y los nombres de quienes la hubieran honrado".

Artículo 18

El artículo 7 de la Ley 34 de 1949 queda así:

"Artículo 7. Se permitirá la impresión de los Símbolos de la Nación en textos u objetos cuyos fines sean didácticos o históricos de conformidad con esta Ley. También se permitirán las representaciones de estos, debidamente autorizadas, en objetos cornerciales y publicidad, siempre que se ajusten a lo establecido en esta Ley, reservándose el Estado el derecho de regalías sobre su propiedad intelectual en las aplicaciones que por su uso le agreguen un valor comercial.

El Ministerio de Gobierno administrará los recursos provenientes de los aportes o regalías correspondientes al uso de los Símbolos de la Nación con fines comerciales. El Manual reglamentará lo que corresponda.

No se entenderá como publicidad el uso que los medios de comunicación del país les den a la Bandera y al Himno al iniciar y al finalizar las transmisiones del día, siempre que en su reproducción no se incluyan logotipos o anuncios propios de empresa privada alguna".

Artículo 19

Se adiciona el artículo 7-A a la Ley 34 de 1949, asi:

"Artículo 7-A. Se permitirá encabezar con la Bandera Nacional, marchas, desfiles o paradas que se efectúen en días cívicos o en honor del jefe de Estado, en días nacionales de países amigos o en celebración de eventos internacionales de carácter oficial o en memoria de panameños ilustres, así como funerales a los cuales asistan entidades estatales y el cuerpo diplomático o cubrir con ella el féretro, según la ocasión, siempre dentro de las normas del protocolo y de respeto a los Símbolos de la Nación.

En toda marcha, desfile o manifestación pública se podrá portar la Bandera Nacional, siempre que sea de carácter pacífico y cumpla con los requisitos establecidos en la legislación vigente".

Artículo 20

Se adiciona el articulo 7-B a la Ley 34 de 1949, así:

"Artículo 7-B. Las leyes, los decretos, los contratos, los resueltos y las resoluciones emitidos por las distintas instancias de los órganos del Estado deberán ser impresos en papel que tendrá en su centro en impresión difuminada el Escudo Nacional encerrado en un doble círculo entre cuyas líneas irá el texto REPÚBLICA DE PANAMÁ".

Artículo 21

Se adiciona el artículo 7-C a la Ley 34 de 1949, así:

"Artículo 7-C. El uso indebido o incorrecto no subsanable de cualquier Símbolo de la Nación faculta a la autoridad competente a decomisarlo para su posterior destrucción.

En el Manual se esteblecerá el procedimiento para la aplicación de esta disposición".

 

Su opinión es importante.

Participe y aporte su visión sobre este artículo, o ayude a otros usuarios con su conocimiento.

Contenido Relacionado