Relaciones Consulares. Convención de Viena. 24 de Abril de 1963. Parte XIII.
Ley sobre relaciones Consulares, Convención de Ginebra de 1963. 24 de Abril de 1963.

La convención de Viena 1963 y las relaciones consulares entre países
Artículo III
1. Dentro del mismo plazo de dos meses, las partes podrán convenir en adoptar un procedimiento de conciliación, antes de acudir a la Corte Internacional de Justicia.
2. La comisión de conciliación deberá formular sus recomendaciones dentro de los cinco meses siguientes a su constitución. Si sus recomendaciones no fueran aceptadas por las partes en litigio dentro de un plazo de dos meses a partir de la fecha de su formulación, se podrá someter la controversia a la Corte, a instancia de cualquiera de las partes.
Artículo IV
Los Estados Parte en la Convención, en el Protocolo de firma facultativa sobre adquisición de la nacionalidad y en el presente Protocolo podrán, en cualquier momento, declarar que desean extender las disposiciones del presente Protocolo a las controversias originadas por la interpretación o aplicación del Protocolo de firma facultativa sobre adquisición de la nacionalidad. Tales declaraciones serán comunicadas al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo V
El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que puedan ser Parte en la Convención, de la manera siguiente: hasta el 31 octubre de 1963, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República de Austria; y después, hasta el 31 en marzo de 1964, en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
Te puede interesar: Protocolo Diplomático. Su historia y su misión. Diplomacia: la forma de comunicarse las Naciones
Artículo VI
El presente Protocolo está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo VII
El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los Estados que puedan ser Parte en la Convención. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo VIII
1. El presente Protocolo entrará en vigor el mismo día que la Convención o el trigésimo día siguiente al de la fecha en que se haya depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el segundo instrumento de ratificación del Protocolo o de adhesión a él, si este día fuera posterior.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él una vez que entre en vigor de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día siguiente al de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo IX
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados que puedan ser Parte en la Convención:
a) las firmas del presente Protocolo y el depósito de instrumentos de ratificación o adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos V, VI, y VII;
b) las declaraciones hechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo IV del presente Protocolo;
c) La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII.
Artículo X
El original del presente Protocolo, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien enviará copia certificada a todos los Estados a que se refiere el artículo V.
En testimonio de lo cual los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.
Hecho en Viena, el día veinticuatro de abril de mil novecientos sesenta y tres.
- Relaciones Consulares. Convención de Viena. 24 de Abril de 1963. Parte I.
- Relaciones Consulares. Convención de Viena. 24 de Abril de 1963. Parte II.
- Relaciones Consulares. Convención de Viena. 24 de Abril de 1963. Parte III.
- Relaciones Consulares. Convención de Viena. 24 de Abril de 1963. Parte IV.
- Relaciones Consulares. Convención de Viena. 24 de Abril de 1963. Parte V.
- Relaciones Consulares. Convención de Viena. 24 de Abril de 1963. Parte VI.
- Relaciones Consulares. Convención de Viena. 24 de Abril de 1963. Parte VII.
- Relaciones Consulares. Convención de Viena. 24 de Abril de 1963. Parte VIII.
- Relaciones Consulares. Convención de Viena. 24 de Abril de 1963. Parte IX.
- Relaciones Consulares. Convención de Viena. 24 de Abril de 1963. Parte X.
- Relaciones Consulares. Convención de Viena. 24 de Abril de 1963. Parte XI.
- Relaciones Consulares. Convención de Viena. 24 de Abril de 1963. Parte XII.
- Relaciones Consulares. Convención de Viena. 24 de Abril de 1963. Parte XIII.
Su opinión es importante.
Participe y aporte su visión sobre este artículo, o ayude a otros usuarios con su conocimiento.
-
Real Decreto 441/1981, de 27 de febrero, por el que se especifican técnicamente los colores de la Bandera de España.
-
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. REAL DECRETO 2568/1986, de 28 de noviembre de 1986.
-
El reconocimiento público y solemne de las acciones meritorias de las personas, de los comportamientos o actuaciones más directamente unidos a los principios generales que rigen nuestra Constitución y a la ética que une a todos los hombres, es un
-
Escudo de España - Regla Número 2
-
Ministro de Marina - Regla Número 1. Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada - Regla Número 2
-
Estatuto Autonomía de la Comunidad Autónoma de La Rioja. R.C.L. 1982/1575. Ley Orgánica 9/06/1982, Num. 3/1982.
-
Las Cortes generales se compondrán de dos Estamentos: el de Próceres del Reino y el de Procuradores del Reino.
-
La Junta de Gobierno se integra por el Presidente y un número de Diputados no superior al tercio del número legal de los mismos
-
Las Academias de ámbito nacional se crearán por Real Decreto del Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación, previo informe del Instituto de España
-
Reglamento 2/2005, de Honores, Tratamientos y Protocolo en los Actos Judiciales Solemnes. Acuerdo de 23 de noviembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial. B.O.E. 302 de fecha 19/12/2005.
-
Reglamento de Honores Militares. Título Preliminar. Disposiciones Generales.
-
Tiene como objeto establecer los requisitos y trámites necesarios para !a concesión, por parte de la Ciudad Autónoma de Melilla, de las citadas Medallas y de los referidos Honores y Distinciones.



