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Ley 136, junio 2 de 1994. Comunas y Corregimientos. Parte XV.

Congreso Nacional. Ley 136, junio 2 de 1994. Comunas y Corregimientos.

Manual de Protocolo de Santiago de Cali, Colombia
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VII. COMUNAS Y CORREGIMIENTOS.

ARTÍCULO 117.

COMUNAS Y CORREGIMIENTOS: Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, los concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas urbanas y en corregimientos en el caso de las zonas rurales.

En el acuerdo mediante el cual se divida el territorio del municipio en comunas y corregimientos se fijará su denominación, límites y atribuciones, y se dictarán las demás normas que fueren necesarias para su organización y funcionamiento.

PARÁGRAFO:

En los municipios y distritos clasificados en categoría especial, primera y segunda, los concejos municipales podrán organizar comunas con no menos de diez mil (10.000) habitantes y en los clasificados en las categorías tercera y cuarta con no menos de cinco mil (5.000) habitantes.

En los demás municipios, los alcaldes diseñarán mecanismos de participación ciudadana a través de los cuales la ciudadanía participe en la solución de sus problemas y necesidades.

ARTÍCULO 118.

ADMINISTRACIÓN DE LOS CORREGIMIENTOS: Para el adecuado e inmediato desarrollo de los corregimientos, éstos tendrán corregidores como autoridades administrativas, quienes coordinadamente con la participación de la comunidad, cumplirán, en el área de su jurisdicción, las funciones que les asignen los acuerdos y les deleguen los alcaldes, con sujeción a las leyes vigentes.

Los corregidores cumplirán también las funciones asignadas por las disposiciones vigentes a las actuales inspecciones de policía.

En los corregimientos donde se designe corregidor, no podrá haber inspectores departamentales ni municipales de policía.

Los alcaldes designarán a los corregidores de ternas presentadas por la respectiva Junta Administradora Local, con quienes coordinarán sus tareas de desarrollo comunitario.

ARTÍCULO 119.

JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES: En cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora local, integrada por no menos de cinco (5) ni más de nueve (9) miembros, elegidos por votación popular para períodos de tres (3) años que deberán coincidir con el período de los concejos municipales.

Los miembros de las juntas administradoras locales cumplirán sus funciones "ad honorem".

ARTÍCULO 120.

ACTOS DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES: Los actos de las juntas administradoras locales se denominarán resoluciones.

ARTÍCULO 121.

CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL: Para los efectos a que se refiere el artículo 119 de la presente Ley, cada comuna o corregimiento constituirá una circunscripción electoral. En las elecciones de Juntas Administradoras Locales, las votaciones se realizarán de conformidad con la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral siguiendo principios y reglas análogas a los que regulan la elección de concejales.

La Registraduría Nacional del Estado Civil organizará y vigilará el proceso de elecciones de Juntas Administradoras Locales.

ARTÍCULO 122.

ELECTORES: En las votaciones que se realicen en la elección de Juntas Administradoras Locales sólo podrán participar los ciudadanos inscritos en el censo electoral que para cada comuna o corregimiento establezcan las autoridades competentes.

ARTÍCULO 123.

CALIDADES: Para ser elegido miembro de una junta administradora local, se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional o laboral en la respectiva comuna o corregimiento por lo menos durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección.

ARTÍCULO 124.

INHABILIDADES: Sin perjuicio de las demás inhabilidades que establezcan la Constitución y la ley, no podrán ser elegidos miembros de Junta Administradora Local quienes:

1. Hayan sido condenados a pena privativa de la libertad dentro de los diez (10) años anteriores a la elección, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.

2. Hayan sido sancionados con destitución de un cargo público, excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados más de dos (2) veces por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público; y

3. Sean miembros de las corporaciones públicas de elección popular, servidores públicos o miembros de las Juntas y consejos directivos de las entidades públicas.

ARTÍCULO 125.

POSESIÓN: Los miembros de las Juntas Administradoras Locales tomarán posesión ante el alcalde municipal respectivo, colectiva o individualmente como requisito previo para el desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 126.

INCOMPATIBILIDADES: Los miembros de las Juntas Administradoras Locales no podrán:

1. Aceptar cargo alguno de los contemplados en el numeral dos de las incompatibilidades aquí señaladas, so pena de perder la investidura.

2. Celebrar contrato alguno en nombre propio o ajeno, con las entidades públicas del respectivo municipio, o ser apoderados ante las mismas, con las excepciones que adelante se establecen.

3. Ser miembros de juntas directivas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio o de instituciones que administren tributos precedentes del mismo.

PARÁGRAFO:

El funcionario municipal que celebre con un miembro de la Junta Administradora Local un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta.

ARTÍCULO 127.

DURACIÓN DE LAS INCOMPATIBILIDADES: Las incompatibilidades de los miembros de las Juntas Administradoras Locales tendrán vigencia desde el momento de su elección, hasta el vencimiento del período respectivo.

Quien fuere llamado a ocupar el cargo de miembro de Juntas Administradoras Locales, quedará sometido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión.

ARTÍCULO 128.

EXCEPCIONES: Lo dispuesto en los artículos anteriores no obsta para que se pueda, ya directamente o por medio de apoderado, actuar en los siguientes asuntos:

a) En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos tengan legítimo interés;

b) Formular reclamos por cobro de impuestos, contribuciones, tasas y multas que gravan a las mismas personas;

c) Usar los bienes o servicios que las entidades oficiales de cualquier clase ofrezcan al público bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten;

d) Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la Rama Jurisdiccional del Poder Público.

  1. Ley 136, junio 2 de 1994. Organización y funcionamiento de los Municipios. Parte I.
  2. Ley 136, junio 2 de 1994. Organización y funcionamiento de los Municipios. Parte II.
  3. Ley 136, junio 2 de 1994. Requisitos para la creación de Municipios. Parte III.
  4. Ley 136, junio 2 de 1994. Concejos Municipales Parte IV.
  5. Ley 136, junio 2 de 1994. Concejos Municipales Parte V.
  6. Ley 136, junio 2 de 1994. Concejales. Parte VI.
  7. Ley 136, junio 2 de 1994. Concejales. Parte VII.
  8. Ley 136, junio 2 de 1994. Concejales. Parte VIII.
  9. Ley 136, junio 2 de 1994. Acuerdos. Parte IX.
  10. Ley 136, junio 2 de 1994. Alcalde. Parte X.
  11. Ley 136, junio 2 de 1994. Alcalde. Funciones. Parte XI.
  12. Ley 136, junio 2 de 1994. Alcalde. Delegación de funciones. Incompatibilidades. Parte XII.
  13. Ley 136, junio 2 de 1994. Alcalde. Prohibiciones. Faltas. Suspensión. Parte XIII.
  14. Ley 136, junio 2 de 1994. Alcalde. Designación. Parte XIV.
  15. Ley 136, junio 2 de 1994. Comunas y Corregimientos. Parte XV.
  16. Ley 136, junio 2 de 1994. Reemplazos. Prohibiciones. Funciones. Parte XVI.
  17. Ley 136, junio 2 de 1994. Participación Comunitaria. Parte XVII.
  18. Ley 136, junio 2 de 1994. Asociación de Municipios. Parte XVIII.
  19. Ley 136, junio 2 de 1994. Control Fiscal. Parte XIX.
  20. Ley 136, junio 2 de 1994. Incompatibilidades. Atribuciones. Parte XX.
  21. Ley 136, junio 2 de 1994. Personeros Municipales. Parte XXI.
  22. Ley 136, junio 2 de 1994. Personeros Municipales. Funciones. Parte XXII.
  23. Ley 136, junio 2 de 1994. Disposiciones Varias. Parte XXIII.
  24. Ley 136, junio 2 de 1994. Disposiciones Varias. Parte XXIV.

 

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