Ley 2.ª de julio de 1824. II.
Determinando las funciones, deberes y emolumentos de los empleados consulares y agentes comerciales.

Artículo 10.
Cuando sucediere que uno o muchos buques de Colombia lleguen al puerto de la residencia de los cónsules, vice-cónsules o agentes comerciales, deberán éstos por sí, o por medio de una persona inteligente adicta a sus consulados, pasar a bordo, e instruir a los capitanes o sobrecargos de dicho buque o buques de cuanto pueda serles útil y necesario saber, relativamente al estado mercantil y político del país.
Artículo 11.
Cuando algún buque de Colombia naufragase sobre las playas del territorio en que residan cónsules, vice-cónsules o agentes comerciales, tomarán estos todas las medidas conducentes a salvar las tripulaciones, buques y cargamentos, y poner en seguridad en almacenes los efectos y mercaderías que se salvasen, si así les fuere permitido por las leyes del país, haciendo de todo un inventario exacto para ser entregado a sus dueños luego que se presenten; pero los dichos cónsules, vice-cónsules y agentes comerciales no tendrán derecho de tomar posesión de los efectos y mercaderías salvadas, siempre que su dueño o el consignatario se halle en el lugar y en estado de dirigir sus negocios. Si no se encontrare el dueño o consignatario de dichos efectos y mercaderías, los cónsules, vice-cónsules y agentes comerciales procederán de la misma manera que se ha establecido en los artículos 7, 8 y 9.
Artículo 12.
Los cónsules generales y particulares, vice-cónsules y agentes comerciales tendrán derecho, en los puertos o lugares de su residencia, de recibir toda especie de protestas o declaraciones de los capitanes, maestros, marineros, pasajeros y comerciantes ciudadanos de la República de Colombia, o cualesquiera extranjeros, que sobre asuntos en que se versan intereses de dichos ciudadanos de Colombia, tengan por conveniente hacer ante ellos; y las copias de dichos actos firmadas por ellos mismos, y selladas con el sello de los consulados, tendrán entera fe y crédito en todas las cortes y tribunales de la República.
Artículo 13.
Los cónsules generales y particulares, vice-cónsules y agentes comerciales de la República en países extranjeros usarán del sello que les designe la ley.
Artículo 14.
Será permitido a los cónsules, vice-cónsules y agentes comerciales de la República, cargar por sus actuaciones los derechos y emolumentos siguientes:
- 1.º Por visita de todo buque colombiano, seis pesos.
- 2.º Por cada pasaporte, dos pesos.
- 3.º Por autorizar con su firma y el sello del consulado cualquiera protesta, declaración, deposición u otro acto, dos pesos.
- 4.º Por tomar posesión, inventariar, vender y finalmente fenecer y entregar el producto líquido de los bienes, muebles, efectos y mercaderías dejadas por algún ciudadano de la República muerto en los límites de su consulado, cinco por ciento.
- 5.º Por tomar posesión, o proceder de cualquiera otra manera, relativamente a los efectos, bienes y mercaderías que deban ser entregados al representante legítimo, antes de la liquidación final, dos y medio por ciento; y sobre la totalidad del producto de las ventas que haya hecho, cinco por ciento.
Artículo 15.
Los cónsules, vice-cónsules y agentes comerciales darán recibo de todos los derechos y emolumentos que perciban en virtud de la presente ley, con especificación de los motivos por qué han sido percibidos.
Artículo 16.
Si sucediere que un cónsul, vice-cónsul o agente comercial certificare falsamente, con conocimiento de causa, que tal propiedad pertenece a extranjeros, siendo realmente de ciudadanos de Colombia, o viceversa, será condenado, además de la deposición de su empleo, a una multa que no baje de dos mil pesos ni exceda de diez mil; y si no pudiere pagarla a una prisión que no baje de tres años ni pase de ocho, a juicio de la alta (suprema) Corte de justicia, después de haber sido juzgado y convencido conforme a las leyes.
Artículo 17.
Si un cónsul, vice-cónsul o agente comercial concediere pasaporte, o diere otro documento certificado que un extranjero es ciudadano de Colombia, sabiendo que no lo es, será condenado a una multa que no baje de doscientos pesos ni exceda de mil pesos, y depuesto de su empleo, después de haber sido juzgado y convencido conforme a las leyes.
Artículo 18.
En todo lo demás los cónsules, vice-cónsules y agentes comerciales arreglarán su conducta a los usos y costumbres generalmente admitidas entre las naciones civilizadas, y a los tratados existentes o que se hicieren entre la República de Colombia y la potencia en cuyo territorio residan (Esta ley consular creemos que sea la que todavía rije en la República del Ecuador).
- Ley 2.ª de julio de 1824. I.
- Ley 2.ª de julio de 1824. II.
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El estilo Diplomático debe ser liso, llano, sumamente cortés y alejado de las exageraciones y la retórica.
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Reglamento relativo al ejercicio del derecho de protección en Oriente aprobado por el Real Decreto de 5 de septiembre de 1871.
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Comunicación del Jefe superior de Palacio, en la que se determinaba que, en las recepciones que se celebrasen en el Salón del Trono, se debían observar las Reales órdenes de 27 de Noviembre de 1861 y 11 de Abril de 1862.
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Acuse de recibo de la entrega de las Cartas Credenciales que acreditan a un miembro del Cuerpo Diplomático español.
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Documento para comunicar una determinada información a un Cónsul
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Instituciones que promueven con más interés al propósito de aumentar y desarrollar su tráfico internacional.
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Comunicados y oficios para dar cuenta de la ceremonia y publicarlo en la Gaceta.
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Nombramiento de Comendador de número extraordinario.
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Poner en conocimiento de S.M. una determinada noticia.
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Participar el fallecimiento de una persona Real a las Cortes mediante una carta.
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Carta Modelo. Despacho según formulario oficial.
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Ceremonial seguido para el bautismo del Príncipe de Asturias o Infanta de España.
