Renta de aduanas. Ordenanzas generales.
Real Decreto de 19 de noviembre de 1884. Las importaciones.

Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.
Aprobadas por Real Decreto de 19 de noviembre de 1884.
CAPÍTULO III
CASOS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN
Artículo 221.
Franquicias concedidas a los españoles que han residido más de dos años en el extranjero.
Se permitirá la importación en el Reino, con libertad de derechos, de los muebles y efectos usados pertenecientes a súbditos españoles que, después de haber residido en el extranjero o en las Islas Canarias más de dos años, quieran volver a España, bajo las reglas siguientes:
1.º Antes de verificarse la importación de los efectos usados de su pertenencia, acudirán los interesados a la Dirección general de Aduanas, solicitando la franquicia, para lo cual designarán la Aduana por donde ha de tener lugar la introducción, y acompañarán una relación duplicada, extendida en español, del pormenor de los efectos cuya franquicia se solicite.
2.º Acompañarán asimismo a la instancia un certificado del Cónsul de España en el puerto o puertos en donde hubieren permanecido los interesados, que justifique su residencia allí por más de dos años, y la fecha de la salida del último punto, o que no se ha verificado aún. En Canarias expedirán estos certificados las Autoridades locales.
Cumplidos estos requisitos, la Dirección expedirá orden a la Aduana designada por el interesado en cada caso, para que proceda al despacho de los efectos comprendidos en la nota, de que se le remitirá un ejemplar. El aforo se hará con franquicia cuando los efectos resulten usados; pero no disfrutan de exención los carruajes, caballerías, loza, cristalería, pianos y alhajas, que deberán adeudar los correspondientes derechos de Arancel.
La concesión con libertad de derecbos a la entrada, tendrá lugar sólo cuando los interesados la soliciten antes de expirar los dos meses de su regreso, y deberá hacerse uso de la franquicia dentro del plazo de dos meses también, contados desde la fecba de la orden de concesión, pasado el cual deberán los efectos satisfacer los derechos de Arancel. Los Administradores darán cuenta de esta clase de despachos a la Dirección.
La misma franquicia, y con idénticas condiciones, podrá concederse a los súbditos extranjeros que vengan a domiciliarse en España, con la sola diferencia de que se les exigirá fianza bastante a responder de los derechos correspondientes a los efectos que traigan y estén en relación con su calidad, para el caso de no permanecer más de dos años, en lugar de la certificación de haber residido igual período en el extranjero que se exige a los españoles, y de que pidan la franquicia antes de expirar seis meses, contados desde su venida.
La fianza deberá reunir las circunstancias que exige el artículo 319 de las Ordenanzas a los firmantes de pagarés por derechos de Aduanas, y su cancelación se hará presentando el interesado, al terminar los dos años, certificación de las Autoridades locales de haber residido aquel plazo en España con referencia a las cédulas de empadronamiento.
Los Administradores de las Aduanas tomarán nota del punto en que los interesados van a fijar su residencia; y si trascurridos dos meses después de los dos años citados no se presentasen los concesionarios de las franquicias, o en su nombre persona autorizada, a justificar la residencia y reclamar la fianza, los Administradores los citarán por medio del Boletín Oficial de la provincia en que los concesionarios se hubiesen fijado, para lo cual se dirigirán a los Gobernadores respectivos. Repetido el aviso con intervalo de quince días, aguardará la Administración otros quince; y si al expirar este último plazo no se presentasen los concesionarios o sus representantes para los fines mencionados, ingresará el depósito o se hará efectivo el depósito sin ulteriores reclamaciones.
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