Ley de Quintas. II.
Leyes Militares. Ley de Quintas.

QUINTAS.
Capitulo XIV.
Artículo 141.
Son prófugos todos los mozos que, declarados soldados o reclutas disponibles por el Ayuntamiento respectivo, no se presenten personalmente a la entrega en las Cajas que les corresponda, o no acudan a rectificar su filiación en ellas cuando fueren requeridos por sus jefes, siempre que se encuentren en el pueblo de su habitual residencia o a distancia de 60 kilómetros del mismo, ya sea al tiempo de la declaración de soldados o reclutas disponibles, ya cuando se les cite para la entrega en Caja, o por sus Jefes. Los que se hallen a distancia de más de 60 kilómetros, no serán reputados como prófugos si se presentasen antes de terminar el plazo marcado por el Ayuntamiento o por sus Jefes.
Artículo 144.
Los prófugos serán precisamente destinados a servir en Ultramar por cuatro años más de los señalados para los otros mozos, que hayan de componer aquellos ejércitos.
Artículo 148.
Si en el lugar de un prófugo llegase a ingresar un suplente en algún cuerpo del ejército, indemnizará aquél a éste con una cantidad que regulará a razón de 300 pesetas por cada año, y cuya totalidad no será, en ningún caso, menos de 100 pesetas.
Artículo 150.
Sin perjuicio de la responsabilidad personal en que los prófugos incurren, sus padres o curadores tienen otra civil, que se hace efectiva gubernativamente, exigiéndoles el importe del precio de la redención, e imponiéndoles, en caso
de insolvencia, la detención subsidiaria por vía de apremio, que podrá llegar hasta un año con arreglo al Código penal.
Artículo 157.
Cuando un prófugo no ingrese en el servicio por inútil, se le impondrá un arresto de dos a seis meses y una multa de 150 a 500 pesetas; en caso de insolvencia sufrirá la detención correspondiente.
Artículo 158.
Cuando el prófugo sea aprehendido por algún mozo a quien haya correspondido ser destinado a cuerpo, o por el padre o hermanos de dicho mozo, se rebajará a éste del tiempo de su empeño el que se imponga de recargo al prófugo, sin perjuicio de que sea dado de baja el suplente. Si el aprehensor del prófugo no fuese padre o hermano del mozo destinado a servicio activo, y el aprehendido fuese declarado útil, recibirá una retribución de 50 pesetas.
Capitulo XVII.
Artículo 179.
Se permite la redención a metálico solo por el tiempo que los mozos deban servir ordinariamente en los cuerpos activos, por medio de la entrega de 1.500 pesetas, cuando el mozo que pretenda redimirse acredite que ha terminado o sigue una carrera civil o ejerce una profesión u oficio. Pero el mozo asi redimido ingresará como recluta disponible en el batallón de depósito correspondiente.
Artículo 189.
Para realizar la redención por medio de entrega de 1.500 pesetas, es indispensable la presentación ante la Comisión Provincial de la Carta de pago o documento que acredite haber depositado dicha suma en la Administración económica de la provincia con destino exclusivo al reemplazo del ejército.
Artículo 190.
La entrega de las 1.500 pesetas deberá ser hecha por el mozo que desee redimirse de la obligación del servicio activo dentro del término preciso de dos meses, contados desde el día en que se declare definitivamente soldado.
Artículo 180.
La sustitución y cambio de número en el ejército de la Península, solo se permite entre hermanos, en determinadas condiciones que la ley marca. También se permite para los que por sorteo fueren destinados a los ejércitos de Ultramar, siempre qne dichos sorteos no se hagan por cuerpos enteros.
EXENCIÓN POR INUTILIDAD FÍSICA.
Se hallan exentos del servicio de las armas los mozos que padezcan alguno o algunos de los defectos o inutilidades físicas consignados en el Reglamento de esta clase de exenciones.
LICENCIAS PARA RESIDIR EN EL EXTRANJERO.
Los individuos de las reservas y los reclutas disponibles, pueden obtener licencias, autorizadas por Real Orden, para viajar y residir en el extranjero.
Estos últimos deberán justificar su existencia por medio de certificación escrita, visada por los Cónsules de España, todos los años en el mes de Octubre, y los individuos de las reservas tienen la obligación de pasar revista de presente ante dichas autoridades todos los meses.
Los Capitanes Generales de los distritos pueden anticipar estas licencias para residir en el extranjero y navegar en buques españoles, que después son confirmadas por el Ministerio de la Guerra.
- Ley de Quintas. I.
- Ley de Quintas. II.
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