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Los Cónsules. Origen de la institución consular. II.

De los Cónsules. Origen de la institución consular. ¿Son considerados los cónsules como Ministros públicos y gozan de las inmunidades diplomáticas? Opiniones de los publicistas...

Derecho Diplomático. Aplicaciones especiales a las Repúblicas Sud-Americanas
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En España, varios reglamentos determinan las prerogativas de que disfrutan los cónsules, y entre ellos, notablemente, el de 1.º de Febrero de 1765 y las ordenanzas reales de 8 de Mayo de 1827, 17 de Julio de 1847 y 17 de Noviembre de 1852. Al tenor de esas leyes los cónsules no solo no pueden ser demandados ante los tribunales ordinarios, sino que tampoco pueden ser llamados a comparecer en juicio como testigos, y que toda declaración que se les pide debe la autoridad judicial, previo el respectivo aviso, constituirse en su casa para recibirla (De Clercq et De Vallat, "Guide pratique des Consulats", tome I, passim).

En las Repúblicas Sud-Americanas, por lo común, no son considerados los cónsules como agentes diplomáticos, sin embargo sus archivos y sus papeles se tienen por inviolables; aunque son enteramente independientes del Estado en que residen para el libre desempeño de sus funciones; aunque, estimándolos como meros transeúntes, suele eximírseles de contribuciones personales directas, ordinarias o extraordinarias; de tributos; de las cargas municipales de alojamiento, y del servicio de la guardia nacional, no por esto dejan de estar sujetos a lá jurisdicción territorial. Pueden por consiguiente ser llamados a declarar en juicio como testigos, pero observándose generalmente, a su respecto, ciertas formas de atención que no se usan con los simples particulares (En el Perú el artículo 1.º del decreto de 17 de Febrero de 1857, dispone que cuando los cónsules generales tengan que declarar como testigos en los juicios, los jueces de primera instancia deben constituirse en sus domicilios para recibirles sus declaraciones, previo un recado de atención y el señalamiento de día y hora para la actuación de esta diligencia. Si la causa se hallase ante un tribunal superior, las declaraciones se deben prestar y recibir en el lugar del despacho de ese tribunal. El articulo 2.º del mismo decreto declara que no es extensivo este privilegio a los meros cónsules, ni a los vice-cónsules, los cuales deben ser citados por escrito y concurrir a declarar en el mismo local del juzgado de 1.ª instancia, señalándoseles un asiento de preferencia).

Sus negocios contenciosos, cuando tengan ellos la personalidad de demandados, están sujetos a la decisión de los tribunales del país; pero generalmente se les concede el privilegio de ser juzgados por una jurisdicción de orden mas elevado (En el Perú el artículo 18 - 3.º del reglamento de tribunales establece que es atribución de la Corte Suprema conocer de los negocios de los individuos del cuerpo diplomático, cónsules residentes en la República e infracciones del derecho internacional).

Después de esta rápida reseña, lo que en último análisis venimos a colegir es que, en la práctica, varía según los Estados el juicio que se tiene formado acerca del carácter de los cónsules, y varía, así mismo, la extensión y la naturaleza de las prerogativas que se les concede. El derecho consuetudinario, en defecto de tratados y de especiales arreglos, es la única pauta que determina, vagamente sin duda, la manera de proceder a su respecto; pero ella misma es tan diversa en sus aplicaciones, como diversas son las localidades y diversos los intereses.

Sin embargo, parece convenirse generalmente en que debe establecerse una distinción entre esos agentes, llámeseles diplomáticos o llámeseles comerciales, y que debe diferenciárseles según sean o no ciudadanos del Estado que los nombra, y según sean exclusivamente funcionarios públicos, o bien cumulativamente mercaderes y comerciantes.

En cuanto a los primeros, su nacionalidad y la naturaleza de las operaciones mercantiles a las que, en mira de su particular conveniencia se entregan, los colocan indudablemente bajo el dominio de la ley común y de la jurisdicción local del país en que residen (De Clercq et de Vallat, "Guide pratique de Consulats", lomo I).

Respecto de los segundos, se encuentran en más alto predicamento, ocupan una más elevada categoría, son por lo común rentados por sus gobiernos; les está impuesta la prohibición expresa de entregarse al comercio por su propia cuenta; están llamados a vigilar sobre los intereses mercantiles, y aun a veces, sobre los intereses políticos de sus nacionales. Natural parece pues que se les considere como verdaderos funcionarios y que, de no mediar, con la potencia que los envía, tratados ni especiales convenciones en que los deberes mutuos estén determinados, se observen, en su favor, los principios de una estricta reciprocidad, y en todos casos se les guarden los fueros que son debidos a los altos empleados de la administración.

Demás será descender para proceder de esta manera, a un examen doctrinal a fin de esclarecer si son o si no son ministros públicos, definición, como acabamos de verlo, tan frustráneamente controvertida y que, en último análisis, se reduce a una cuestión de palabras; demás será todo esto, pues se cumplirá escrupulosamente con los miramientos que entre sí se deben los pueblos cultos, concediendo las mismas prerogativas y atribuyendo las mismas inmunidades, en nuestro país, a los cónsules de una potencia extranjera, que las que esta misma potencia concede y atribuye a los de igual clase que le enviamos.

Por último, la generalización de los tratados de comercio entre todos los pueblos del Universo, por apartadas que sean las distancias que los separan; la costumbre de insertar en esos tratados la claúsula en cierta manera de formulario: "Que las altas partes contratantes podrán recíprocamente establecer cónsules y vice-cónsules y que esta clase de agentes gozará de los privilegios, exenciones e inmunidades de que gozan o gozaren en adelante los de igual clase de la nación más favorecida"; esta estipulación, repetimos, está llamada, con el trascurso del tiempo, a uniformar las prácticas internacionales en tan delicada materia.

Inútil sería, tal vez,que agregásemos que cuanto, en este orden de ideas, llevamos dicho, es solo aplicable a los cónsules nombrados en país de cristiandad, pues respecto de los que se envía a las costas Berberiscas, a la China o a las escalas del Levante, está generalmente admitido que a sus funciones de agentes comerciales asocian las de representantes políticos; que bajo este aspecto pertenecen, sin disputa alguna, al cuerpo diplomático y que gozan de todas las prerogativas anexas a ese carácter, con el aditamento de que, en algunas partes, en virtud de tratados especiales, suele aun atribuírseles facultades jurisdiccionales sobre sus naturales (Wheaton, "Elementos de Derecho internacional", tomo 1.º, pág. 196. - 6.º).

 

Nota
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