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Ley de 19 de abril de 1865.

Defender la condición de extranjeros, sus derechos y obligaciones.

Derecho Diplomático. Aplicaciones especiales a las Repúblicas Sud-Americanas
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Ley de 19 de abril de 1865, defendiendo la condición de extranjeros, sus derechos y obligaciones.

El Congreso de los Estados Unidos de Colombia.

Decreta :

Artículo 1.

Son extranjeros los naturales de otros países que residan en el territorio de la Unión o transiten por él, y que no se encuentren en ninguno de los casos determinados en el artículo 31 de la Constitución federal.

Artículo 2.

Para los efectos de esta ley, clasificánse los extranjeros en domiciliados y transeúntes.

Artículo 3.

Son domiciliados: los que se establecen permanentemente en la nación; los que tal ánimo manifiestan al presidente de la Unión o a los presidentes, gobernadores o jefes superiores de los Estados; y los que hayan permanecido por más de dos años en el territorio de la Unión.

Artículo 4.

Los extranjeros, ya sean domiciliados, ya transeúntes, gozarán de los mismos derechos y garantías que por la Constitución y leyes de la Unión gozan los Colombianos, pero están así mismo sujetos a las obligaciones impuestas a estos, como inherentes a su carácter de nacionales, a los cuales se equiparán en un todo.

Parágrafo. Se exceptúan de esta disposición:

1.º El servicio militar y todo tributo o carga personal, de cuyos gravámenes se exime a los transeúntes;

Y 2.º El servicio militar, los préstamos forzosos y todo empleo o carga personal de carácter permanente, de los cuales se exime a los extranjeros domiciliados.

Artículo 5.

La nación no es responsable especialmente por los daños y perjuicios que se ocasionen a los extranjeros en tiempo de guerra y por ocasión de ésta, pues en tales casos tendrán los mismos derechos y acciones que los nacionales.

Artículo 6.

Todo extranjero que, de cualquiera manera, se mezcle en las contiendas, tanto civiles como internacionales del país, pierde su carácter de neutral, y en consecuencia está sujeto a las penas y gravámenes que los demás Colombianos.

Artículo 7.

Lo dispuesto en esta ley en nada altera lo estipulado en los tratados públicos.

Artículo 8.

Tan pronto como sea sancionada la presente ley, el presidente de la Unión la hará conocer a los gobiernos con quienes la nación tiene relaciones.

Dado en Bogotá, a 11 de Abril de 1865.

El Presidente del Senado de plenipotenciarios, VICTORIANO DE D. PAREDES.

El Presidente de la Cámara de representantes, SANTIAGO PÉREZ.

El Secretario del Senado de plenipotenciarios, J. D. DE RIOMALO.

El Secretario de la Cámara de representantes, ANÍBAL GALINDO.

Bogotá, 19 de Abril de 1865.

Publíquese y ejecútese:

MANUEL MURILLO.

El Secretario de lo Interior y Relaciones exteriores, ANTONIO DEL REAL.

 

Nota
  • 13449

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