Inmunidades jurisdiccionales de los agentes diplomáticos. II.
Inmunidades jurisdiccionales de los agentes diplomáticos. Doctrina de la escuela filosófica.
A continuación habla el mismo autor (Pinheiro Ferreira, "loco cit") de la jurisdicción en materia criminal y, partiendo del principio de que: inmunidad no puede moralmente significar impunidad, se expresa así:
"Pasemos a las causas criminales. Todos saben que hay en ellas primero el sumario o instruccion, después los debates, en seguida la sentencia y por último la ejecución de la sentencia. Los publicistas, sin traer a cuenta, estas distinciones, declaran sin trepidar que el embajador debe estar exento de toda jurisdicción; pero si se les preguntase si intentan afirmar, también que los hechos de los embajadores deben quedar enteramente impunes, ninguno de ellos se atrevería a sostener semejante doctrina. Contestan, sin vacilar, que es fuera de duda que deben ser castigados; pero que las autoridades de su país son las que deben juzgarlos.
Enhorabuena; pero veamos como lograrán esos graves doctores que se realice la imposición de la pena. El crimen ha sido cometido en medio de nosotros; aquí está la parte querellante, aquí los medios probatorios. ¿Deberá acaso la parte civil seguir al culpable a su país para solicitar allá que se le haga justicia? ¿Y cómo podrá producir sus pruebas? ¿Deberán acaso los testigos trasladarse al lugar del juicio? ¿Y las pruebas materiales, cuando pertenezcan a la clase de las cosas inmuebles, cómo será posible trasportarlas? ¿Cómo no se han apercibido los publicistas de todas estas consecuenciasr más o menos absurdas las unas que las otras, y que, sin embargo, fluyen de sus principios de una manera tan evidente?
Acordes están todos los escritores en decir que el embajador, tiene el derecho de emplazar a sus deudores ante las autoridades locales, así como le es permitido, también, perseguir criminalmente a las personas contra las que quiere constituirse parte civil.
En vano es pues que se le ha declarado exento de la jurisdicción de esas autoridades, para no exponerlo a ser arrastrado ante ellas, pues en el libre arbitrio de cada cual estará, el poderlo obligar a presentarse judicialmente, dándole para ello fundados motivos de queja. No se diga que hay leyes que castigan a los que les infiriesen esta clase de perjuicios, porque replicaríamos que esas mismas leyes, también castigan a los que se permitirían inventar delitos, para entablar calumniosas persecuciones.
Menester será pues aceptar una de esas dos alternativas: o bien esas leyes protectoras bastan para poner a cubierto al embajador de la malquerencia de los nacionales, o son insuficientes. Si lo primero, si le protegen eficazmente en un caso, también le protegerán en el otro, y no habrá más abundancia de razones para permitirle a él de perseguir ante la justicia a los nacionales, que para permitirles a ellos de perseguir a su vez al ministro público. Si lo segundo, si por lo contrario son impotentes esas leyes, nada se habrá adelantado con eximirlo cuando es demandado, pues siempre se le podrá molestar impunemente hasta obligarle a personarse en juicio como parte civil.
Se ve por este análisis que los publicistas no han hecho otra cosa que arrastrarse los unos tras los otros por los mismos senderos, sin tomarse el trabajo de reflexionar un momento sobre la poca consistencia de los principios que han encontrado establecidos por sus predecesores".
No puede darse por cierto una más clara exposición de doctrina y una lógica, en el razonamiento, más metódica, más convincente, más irrefutable.
Concluye de todo esto Pinheiro Ferreira, que en materia civil, no puede privarse al ciudadano del ejercicio de los medios que las leyes le franquean para alcanzar de los agentes diplomáticos la satisfacción de sus deudas y el cumplimiento de las obligaciones de cualquier género que, a su respecto, tuviesen legítimamente contraidas. Concluye que este libre ejercicio no debe concretarse a las facilidades del simple enjuiciamiento, sino que también debe hacerse extensivo al embargo de bienes y al empleo de todas las medidas y providencias coactivas establecidas para la puntual observancia de las resoluciones judiciales. Concluye, que en materia criminal, el juicio debe tramitarse donde ha sido perpetrado el delito, por que solo allí pueden encontrarse las pruebas, los testigos, en una palabra todos los elementos conducentes a la demostración jurídica del delito. Concluye, que si la imposición de la pena y su ejecución se abandonan al discrecional arbitrio del gobierno a que pertenece el agente diplomático, no es sino por un acto de deferencia y de puro comedimiento. Concluye, por último, que en cuanto a los daños y menoscabos que, en razón del delito, hubiese experimentado la parte civil, y que tienen que serle justamente resarcidos, ellos pueden ser reclamados ante las autoridades locales, apreciados prudencialmente por ellas y mandados pagar con los bienes del ministro que, en semejante caso, pueden ser ejecutados, con las precauciones que hemos indicado ya, dirijidas a proteger el sagrado de su casa y el sigilo de sus archivos".
Muy lejos estamos por cierto, nosotros, de censurar las elevadas miras sociales y los importantes principios que sostiene esa escuela filosófica que, en todos los ramos del saber humano, marcha al frente de la moderna civilización y que tantos triunfos ha alcanzado ya sobre las añejas preocupaciones de otros tiempos. Abrigamos la fe sincera de que, al impulso de las irresistibles corrientes del progreso, que cada día van llevándose un trozo de los vetustos privilegios, funesto legado del feudalismo, llegará, en época tal vez no muy remota, el momento en que la igualdad de derechos sea una realidad absoluta en todas las situaciones sociales.
Mientras tanto, expositores, por ahora, de las doctrinas positivas preciso nos es abandonar el campo de las halagüeñas teorías, para presentar los hechos bajo el aspecto, a menudo poco seductor, de su actualidad.
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