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Reglamento Consular de la República de Chile. I.

Establecimiento de Consulados y el nombramiento de Cónsules.

Derecho Diplomático. Aplicaciones especiales a las Repúblicas Sud-Americanas
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Reglamento Consular de la República de Chile.

Santiago, Noviembre 28 de 1860.

Por cuanto el congreso nacional ha tenido a bien aprobar el siguiente.

PROYECTO DE LEY.

TITULO I

Del establecimiento de consulados y del nombramiento de cónsules.

Artículo 1.

Habrá establecimientos consulares en los países extranjeros con quienes la República mantenga relaciones comerciales, siempre que hubiere derecho a hacerlo por tratados, convenciones o prácticas internacionales.

Artículo 2.

El establecimiento de consulados tiene por objeto prestar la protección que el estado debe dispensar en el exterior a sus nacionales en su persona y bienes, y favorecer y fomentar la navegación y comercio chilenos.

Artículo 3.

El establecimiento de consulados y el nombramiento de los empleados que hayan de servirlos, corresponden al presidente de la República. Los empleados consulares, cualquiera que sea su clase, son amovibles a voluntad del presidente.

Artículo 4.

Los establecimientos consulares serán; consulados generales, consulados particulares, o vice-consulados.

Artículo 5.

Solo podrá establecerse un consulado general para cada nación.

El presidente de la República podrá, sin embargo, establecer más de un cónsul general para los dominios de una misma nación, cuando estos fueren demasiado extensos, o distantes unos de otros, o la conveniencia del comercio entre las dos naciones u otras circunstancias especiales lo exigieren.

Pero en este caso deberá proceder con acuerdo del Consejo de Estado.

Artículo 6.

Los consulados particulares se establecerán o para un distrito consular determinado, el cual podrá comprender varios puertos o plazas comerciales, o para un solo puerto o plaza de importancia.

Artículo 7.

Podrán nombrarse vice-cónsules para un puerto o plaza comercial determinados, o para subrogar interinamente a otros empleados consulares.

Artículo 8.

El cónsul general será el jefe superior de los cónsules y vicecónsules que funcionen en la nación para que ha sido nombrado, o en el distrito que se le hubiere asignado.

Los cónsules particulares serán los jefes inmediatos de los vice-cónsules que uncionen en los distritos señalados a los primeros.

Artículo 9.

El cónsul general, como jefe superior, tiene el derecho de vigilar e inspeccionar el desempeño de los cónsules y vice-cónsules que le estuvieren subordinados; y de prescribirles la observancia de las leyes, reglamentos e instrucciones relativas al servicio consular. Debe también dar informes anuales al ministerio de relaciones exteriores sobre el modo como llenan sus deberes los cónsules y vice-cónsules de su dependencia.

Artículo 10.

No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, los cónsules y vice-cónsules serán del todo independientes de los cónsules generales o cónsules particulares, en el ejercicio de las funciones de jurisdicción, autorización de actas, legalización de documentos, visitas de buque, etc. etc. que les corresponde ejercer en el distrito consular o en el puerto o plaza para que han sido nombrados.

Artículo 11.

Los cónsules generales tendrán la facultad de nombrar vice-cónsules provisorios para consulados o vice-consulados, ya establecidos, que estuvieren vacantes.

Pero deberán someter a la aprobación del presidente de la República el nombramiento que hicieren, y avisarlo al respectivo ministro diplomático.

Artículo 12.

Los cónsules generales, ademas del distrito general a que se extiende su autoridad superior, ejecutarán sobre el distrito especial que se les asignare, las funciones ordinarias de los cónsules.

Artículo 13.

Tanto los cónsules generales como los particulares tendrán la facultad de nombrar agentes consulares para plazas mercantiles o puertos comprendidos en su distrito especial, cuando la protección a chilenos o a intereses chilenos lo exigiere, pero el agente consular obrará por comisión y encargo y bajo la responsabilidad del cónsul general o particular que lo nombre.

Artículo 14.

Las funciones de los agentes consulares no podrán ser otras que las designadas en la comisión que los nombra, y bajo ningún respecto saldrán de los límites de las funciones ordinarias de los cónsules particulares.

Artículo 15.

Los agentes consulares no tienen carácter para dirigirse a la autoridad del país en que funcionan. Sus certificados, autorizaciones de firmas, y demás documentos que otorgaren, no surtirán sus efectos legales sin el V.° B.° (visto bueno) del cónsul que los hubiere nombrado. Tampoco tendrán derecho a las prerogativas y privilegios de los cónsules, sino en cuanto los autorizen las prácticas o usos del país en que funcionen.

Artículo 16.

Los cónsules generales, cónsules o vice-cónsules no tendrán carácter para ejercer ninguna de sus funciones, antes de haber solicitado y obtenido en la forma acostumbrada, el correspondiente exequátur de la autoridad competente del país en que van a funcionar. Los actos que ejerzan sin llenar ese requisito, son ilegales y serán por ellos responsables.

Artículo 17.

Los cónsules generales, cónsules o vice-cón-sules reclamarán a su favor las prerogativas o exenciones que les correspondan por tratados o convenciones celebrados entre la República y la nación en que funcionen; y si no hubiere tratados, las que se concedan generalmente en el país de su residencia a los empleados consulares de la misma clase de otras naciones.

Reclamarán como esenciales para el ejercicio de su cargo, la inviolabilidad de su archivo y papeles, y la independencia de los actos propios de su carácter consular.

 

Nota
  • 13393

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