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Real Decreto de 7 de Octubre de 1886.

Insignias y estandartes que deben arbolar en los buques.

Guía de Protocolo Diplomático
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REAL DECRETO DE 7 DE OCTUBRE DE 1886.

CAPÍTULO PRIMERO.

De las insignias.

Articulo 1.°

Embarcándose S.M. el Rey, Reina, Príncipe o Princesa de Asturias, se arbolará el estandarte real en el buque que los conduzca. Los Infantes de España usarán la misma insignia cuando estén fuera de la vista de los Reyes. Esta insignia se arbolará en la proa de los botes y falúas que conduzcan a SS.MM. o AA.

Artículo 2.°

Los Ministros de la Corona arbolarán bandera cuadra española.

Artículo 3.°

El Ministro de Marina arbolará bandera con dos anclas cruzadas, de lanilla azul, a laizquierda del escudo, y el Almirante de la Armada con iguales anclas a la derecha del escudo.

Artículo 4.°

Los Capitanes generales de departamento usarán bandera cuadra española, con un ancla de lanilla azul a cada lado del escudo.

Artículo 5.º

Los Vicealmirantes con mando en Jefe usarán igual insignia con un ancla de lanilla azul a la izquierda del escudo, y los Contraalmirantes igual bandera con un ancla a la derecha del escudo.

Artículo 6.°

Los Capitanes de navío de primera clase mandando División o buque, arbolarán gallardetón español. Cuando estén subordinados, usarán un gallardete.

Artículo 7.°

Los Vicealmirantes, Contraalmirantes y Capitanes de navío de primera clase con insignia de preferencia, usarán la designada para la clase superior inmediata.

Artículo 8.°

Los Vice y Contraalmirantes, cuando manden escuadra y estén subordinados, pondrán una estrella de cinco puntas de lanilla azul debajo del escudo.

Artículo 9.°

Los demás Jefes y Oficiales de la Armada, cuando manden buque, usarán el gallardete nacional. En unión de dos o más buques, el Comandante más antiguo arbolará el triángulo nacional.

Artículo 10.º

Esta última insignia se arriará a la vista de otra superior.

Artículo 11.º

En los botes y falúas, las anteriores autoridades arbolarán la insignia que les corresponda en asta o proa; y los mayores Generales de departamento o escuadra y los Comandantes de provincia marítima, la que les corresponda por su empleo.

Artículo 12.º

Los Vice y Contraalmirantes, cuando embarquen de trasporte o en cualquiera otra forma, usarán las insignias correspondientes a su jerarquía, debajo de gallardetón rojo. Los Jefes superiores de los diferentes cuerpos de la Armada asimilados a aquellas categorías, usarán igual distintivo. Todas estas insignias se arbolarán en los botes o falúas, en un asta o proa; pero no se arbolarán en los buques a la vista de la insignia de mando.

CAPITULO II.

De los distintivos que deben arbolar los buques cuando trasporten autoridades.

Artículo 1.°

Los Capitanes generales de Ejército arbolarán cuando embarquen, la corneta (Nota 1) española.

Nota 1. Se llama corneta, una bandera insignia triangular.

Artículo 2.°

Los Gobernadores generales de Ultramar arbolarán la misma corneta con dos estrellas de lanilla azul de cinco puntas al lado izquierdo del escudo.

Artículo 3.°

Los Cardenales y el Arzobispo primado de Toledo, igual corneta, con una cruz de lanilla azul a la izquierda del escudo.

Artículo 4.°

Los Caballeros del Toisón, igual corneta, con una cruz de lanilla a la izquierda del escudo.

Artículo 5.°

Los Embajadores, igual corneta, con una corona de lanilla azul a la izquierda del escudo.

Artículo 6.°

Los Tenientes generales que manden distrito arbolarán, cuando naveguen en las costas de su jurisdicción, igual corneta, con una estrella de cinco puntas de lanilla azul a cada lado del escudo.

Artículo 7.°

Los Mariscales de Campo, Comandantes generales de provincia, en aguas de su jurisdicción, igual corneta, con una estrella a la izquierda del escudo; y los Brigadieres, Comandantes generales de provincia o plaza fuerte, en idéntico caso, igual corneta, con una estrella a la derecha del escudo.

Artículo 8.°

Estos distintivos se arbolarán en el palo mayor, debajo del gallardete nacional y en el asta de proa de los botes o falúas; pero no se arbolarán en el buque a la vista de una insignia de mando o superior.

Artículo 9.°

Las autoridades expresadas tendrán los honores y saludos que por ordenanza les correspondan.

Artículo 10.º

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan al presente decreto.

 

Nota
  • 9765

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