
Prerrogativas del Sumo Pontífice y de la Santa Sede. II.
Después del Plebiscito, el Gobierno italiano comprendió la necesidad de adoptar una política que diese al Papado la libertad necesaria a su vitalidad e independencia.
ARTÍCULO 10
Los eclesiásticos á quienes por razón de sus empleos, les esté confiado el participar en el despacho y publicidad de los actos propios del ministerio espiritual de la Santa Sede, no podrán ser molestados, ni se les sujetará, a causa de ellos, a investigación alguna por parte de la autoridad pública.
Los extranjeros revestidos del carácter eclesiástico, gozarán en Roma de las garantías personales que disfrutan los ciudadanos italianos en virtud de las leyes del Reino.
ARTÍCULO 11
Los Enviados de los Gobiernos extranjeros acreditados cerca de Su Santidad, gozarán en el Reino de todas las prerrogativas e inmunidades pertenecientes a los Agentes Diplomáticos, según el derecho internacional.
La sanción penal para las ofensas contra estos Representantes, será la misma que se aplicará para las de los Enviados extranjeros acreditados cerca del Gobierno italiano.
Los Enviados de Su Santidad cerca de los Gobiernos extranjeros tendrán, dentro del territorio del Reino, las prerrogativas e inmunidades de costumbre, según el mismo derecho, tanto al ir a su destino como al volver.
ARTÍCULO 12
El Sumo Pontífice podrá mantener libremente correspondencia directa con el Episcopado y con todo el orbe católico, sin ninguna ingerencia del Gobierno italiano.
Para este objeto, el Vaticano tiene plena facultad de establecer dentro del Palacio, o en otra residencia, oficinas de Correos y de Telégrafos, servidas por empleados escogidos por él.
La oficina de Correos pontificia podrá cambiar su correpondencia, en paquetes cerrados, con las oficinas postales de cambio de las Administraciones extranjeras, o con las oficinas italianas. En ambos casos, el trasporte de los despachos o de la correspondencia que lleve el sello pontificio, será completamente gratuito en el territorio italiano.
Los correos expedidos en nombre de Su Santidad serán considerados como los Correos de Gabinete de los Gobiernos extranjeros.
La oficina telegráfica pontificia se pondrá en comunicación con la red telegráfica del Reino por cuenta del Estado.
Los telegramas transmitidos por esta oficina con el nombre de pontificios, debidamente justificado, se recibirán y expedirán con las prerrogativas establecidas para los telegramas de Estado, con exención de toda contribución del Reino.
Las mismas ventajas gozarán los telegramas del Sumo Pontífice, o firmados en su nombre, que provistos del sello pontificio se presentaren en cualquiera oficina telegráfica del Reino.
Los telegramas dirigidos al Sumo Pontífice, no pagarán las cuotas a cargo del destinatario.
ARTÍCULO 13
En la ciudad de Roma, y en las seis Sedes Suburbicarias, los Seminarios, Academias, Colegios y los demás Institutos católicos, fundados para la educación y cultura de los eclesiásticos, seguirán dependiendo únicamente de la Santa Sede, sin ingerencia alguna de las Autoridades escolásticas del Reino.
TÍTULO II.
Relaciones del Estado con la Iglesia.
ARTÍCULO 14
Queda abolida toda restricción especial, relativa al ejercicio del derecho de reunión de los miembros del Clero católico.
ARTÍCULO 15
El Gobierno renuncia al derecho de Legacia apostólica en Sicilia, y al derecho de nombramiento o propuesta en todo el Reino, en las colaciones o beneficios mayores.
No se requerirá a los Obispos para que presten juramento al Rey.
Los beneficios mayores y los menores no podrán ser conferidos más que a los ciudadanos del Reino, excepto en la ciudad de Roma y en las Sedes Subirbicarias.
En la colación de los beneficios de Patronato real no se hace ninguna innovación.
ARTÍCULO 16
Quedan abolidos el exequátur y el placet regio, así como cualquier otra forma de consentimiento del Gobierno, para la publicación y ejecución de los actos de las Autoridades eclesiásticas.
Pero hasta que no se decida en una ley especial cuanto se indica en el art. 18, quedarán sujetos al exequátur y al placet regio los actos de dichas Autoridades, relativos a la administración de los bienes eclesiásticos y a la provisión de los beneficios mayores y menores, excepto los de la ciudad de Roma y las Sedes Suburbicarias. ,
Quedan en vigor las disposiciones de las leyes civiles respecto a la creación y a la existencia de los Institutos eclesiásticos y enajenación de sus bienes.
ARTÍCULO 17
En materia espiritual y de disciplina, no se admitirá apelación contra los actos de las Autoridades eclesiásticas, ni se le reconoce ni concede ninguna clase de ejecución coercitiva.
El conocimiento de los efectos jurídicos, tanto de estos actos de dichas autoridades, como de otros cualesquiera, pertenece a la autoridad civil.
Pero estos actos no tendrán efecto, si son contrarios a las leyes del Reino, y al orden público, o pueden perjudicar los derechos de los particulares, y se sujetarán a la acción penal si constituyeran delito.
ARTÍCULO 18
Para reorganizar la conservación y administración de las propiedades eclesiásticas del Reino, se propondrá una ley especial.
ARTÍCULO 19
Quedan derogadas todas las leyes vigentes que sean contrarias a esta Ley.
Mandamos que esta Ley, provista del sello del Estado, se publique en la colección oficial de las Leyes y Decretos del Reino de Italia, mandando a quien corresponda que la observe y la haga observar como Ley del Estado.
Dado en Turin el 13 de Mayo de 1871. VÍCTOR MANUEL.
(L.S.) V. el Guarda Sellos, DE FALCO.
J. LANZA. J. DE FALCO. C. CORRENTI. J. ACTON. J. GADDA. E. VlSCONTI VENOSTA. QUINTÍN SELLA. E. RICOTTI. S. CASTAGNOLA.
- Prerrogativas del Sumo Pontífice y de la Santa Sede. I.
- Prerrogativas del Sumo Pontífice y de la Santa Sede. II.
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