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Reglamento. Contabilidad de los Consulados.

Reglamento para la contabilidad de los Consulados cuyos productos obvencionales ingresan en el tesoro.

Guía de Protocolo Diplomático
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Reglamento para la contabilidad de los Consulados cuyos productos obvencionales ingresan en el tesoro (1).

Nota 1. Ver también la Real orden de 23 de Febrero de 1867, sobre "Distinción de gastos".

Artículo 1.°

Los derechos obvencionales que se devenguen en los Consulados españoles en Marsella, Bayona, Liverpool, Gibraltar y demás Agencias consulares que en lo sucesivo designe el Gobierno, se recaudarán por cuenta del Estado.

Artículo 2.º

Se comprenden bajo la denominación de derechos obvencionales todos los que con arreglo a tarifa se perciban en los referidos Consulados por razón del oficio.

Artículo 3.°

Los Cónsules dispondrán que la tarifa de los derechos consulares esté a la vista de los contribuyentes, y que se anote al pie de los documentos que expidan o autoricen los derechos que éstos satisfagan; velarán para que no se perciban en mayor ni menor cantidad de la que dicha tarifa determine, y propondrán al Gobierno las adiciones o alteraciones que convenga introducir en ella.

Artículo 4.°

La recaudación de los derechos obvencionales estará en cada Consulado a cargo del Vicecónsul, bajo la inmediata inspección del Cónsul.

Artículo 5.°

Cuando el Vicecónsul recaudador desempeñe accidentalmente el Consulado, encargará la recaudación, bajo su responsabilidad, a un Oficial del mismo. En los casos de fallecer o imposibilitarse el Vicecónsul recaudador, el Cónsul nombrará un suplente, dando cuenta inmediata al Gobierno.

Artículo 6.°

Los Vicecónsules recaudadores llevarán un libro de entradas, en el cual anotarán los derechos obvencionales, por orden de fechas y de números, designando el objeto de la imposición y el nombre de los contribuyentes. También harán constar en el referido libro las expediciones o diligencias que se hagan gratuitamente por regla excepcional prefijada en la tarifa: todo con arreglo al modelo Núm. 1.

Artículo 7.°

Los derechos que devenguen los Agentes consulares o Vicecónsules de la inmediata dependencia y nombramiento de los referidos Cónsules, deben ingresar en la masa de los productos obvencionales que se recaudan por cuentan del Estado.

Artículo 8.°

Se abonará a los Agentes consulares o Vicecónsules dependientes, por vía de honorarios y para gastos del servicio que tienen a su cargo, lo siguiente:

- Los 2.000 reales primeros los percibirán sin descuento alguno.

- Desde 2.000 reales hasta 4.000 la mitad, y

- Desde 4.000 reales en adelante la tercera parte.

De manera que al que recaude 12.000 reales le corresponderán:

Íntegros los 2.000 reales primeros 2.000
Mitad de los 4.000 siguientes 2.000
tad de los 4.000 siguientes 2.000
Total 6.000

correspondiendo los otros 6.000 reales al Erario.

Artículo 9.°

Los Vicecónsules dependientes o Agentes consulares llevarán un libro de entradas, en la forma que determina el artículo 6.°, y remitirán cada tres meses al Consulado una copia certificada de los asientos de la recaudación hechos en el mismo durante dicho período; y en presencia de este documento, el Vicecónsul recaudador hará la debida liquidación, fijando la cantidad que corresponda a los partícipes en dichos derechos. Aprobada la cuenta por el Cónsul, dispondrá éste el ingreso en la caja consular de la cuota perteneciente al Estado.

Artículo 10.

Los Cónsules suplirán con los fondos recaudados los gastos que ocasionen las atenciones extraordinarias del servicio, en los términos que previene la Instrucción de 19 de Julio de 1856 y Real orden adicional de 20 de Julio de 1857, y devolverán a la caja consular las cantidades que sacaren con dicho objeto en cuanto les sean reintegradas por el Gobierno.

Artículo 11.

Los Vicecónsules recaudadores anotarán en un libro especial estos suplementos, así como su reintegro, y firmarán al pie de cada anotación, en unión con los Cónsules, para su respectivo descargo.

Artículo 12.

Los rendimientos consulares ingresarán diariamente en una caja de hierro, cerrada con dos llaves, de las cuales tendrá una el Cónsul y otra el Vicecónsul recaudador, a fin de que todas las entradas y salidas de dinero se verifiquen con conocimiento e intervención de ambos funcionarios.

Esta caja se custodiará en el Consulado, pudiéndose trasladar los fondos acumulados a un Banco público, previa la autorización del Gobierno, si para su mayor seguridad lo juzgasen oportuno el Cónsul y el Vicecónsul.

Artículo 13.

Las cuentas de ingresos se cerrarán y remitirán al Ministerio de Estado el 30 de Junio y 31 de Diciembre de cada año, firmadas por el Vicecónsul recaudador y autorizadas con el Visto Bueno y la firma del Cónsul, en la forma que determina el
modelo núm. 2.

Acompañarán a estas cuentas el libro de entradas original, revestido con las mismas formalidades, el cual servirá como comprobante de la recaudación.

Artículo 14.

Los productos obvencionales deben ingresar íntegros en el Tesoro; y como de la presentación de las cuentas a su aprobación ha de trascurrir tiempo suficiente para que se recauden nuevos fondos, se trasladará la data de los suplementos provisionales pendientes de reintegro a la cuenta corriente inmediata, en términos que las libranzas del Tesoro para realizar los rendimientos completos de cada semestre sean desde luego aceptadas y pagadas a su vencimiento por los Cónsules.

Artículo 15.

Los Cónsules participarán a este Ministerio la fecha y forma en que hayan verificado la entrega de fondos al Tesoro, y conservarán en la Cancillería consular, con la declaración correspondiente, las letras de cambio, cartas-órdenes u otros documentos que la acrediten. Esta declaración documentada la firmarán el Cónsul y el Vicecónsul recaudador.

Artículo 16.

Los fondos recaudados quedarán depositados en caja después de cerrada la cuenta semestral, hasta que, aprobada ésta, disponga el Gobierno su ingreso en el Tesoro.

Artículo 17.

Al cambiarse o ausentarse el Cónsul, se formará un balance de cuentashasta el día en que cese y haga entrega de su cargo al que le suceda en propiedad o interinamente, en cuya operación intervendrán ambos y el Vicecónsul recaudador. El Cónsul saliente recogerá copia de dicho balance para su descargo.

Cuando se mude o cese el Vicecónsul recaudador, se procederá también a formar igual balance de cuentas hasta el día en que haga entrega de su cargo al que le reemplace en propiedad o interinamente, interviniendo ambos en esta operación, juntamente con el Cónsul, como expresa el modelo núm. 3. El Vicecónsul saliente recogerá una copia del referido balance para cubrir su responsabilidad. En ambos casos se dará cuenta al Gobierno de haberse cumplido esta formalidad.

Artículo 18.

Los gastos ordinarios de los Consulados figurarán en el presupuesto del Estado por la cantidad alzada que exija el servicio.

Al remitir los Cónsules la cuenta del primer semestre, expondrán detalladamente, y de acuerdo con los Vicecónsules recaudadores, la mayor o menor extensión de estas atenciones y su coste aproximado; debiendo tener presente al efectuarlo que sólo se comprenden en ellas el alquiler de la habitación que ocupe la oficina consular, el alumbrado y combustible para la misma, las impresiones y registros, el papel, plumas, tinta y demás efectos de escritorio, la correspondencia oficial y los honorarios para los auxiliares y dependientes del Consulado que no estén dotados directamente por el Tesoro.

Madrid 20 de Diciembre de 1857. Aprobado por S.M. Francisco Martínez de la Rosa.

 

Nota
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