Empleados diplomáticos. Ley 3, mayo 16 de 1838.
Estados Unidos de Colombia y República del Ecuador.
Empleados diplomáticos. Ley 3, mayo 16 de 1838.
Asignando dotaciones a los empleados diplomáticos y consulares.
Artículo 1.
Los ministros plenipotenciarios de la República en Europa gozarán del sueldo anual de ocho a diez mil pesos, y en América de seis a ocho mil pesos. Los encargados de negocios de la República en Inglaterra, Francia y España disfrutarán un sueldo anual de tres a cinco mil pesos, y los demás de dos a cuatro mil pesos. El poder ejecutivo señalará entre el máximum y el mínimum, el sueldo que en cada caso hayan de gozar estos empleados.
Artículo 2.
Los secretarios de legación gozarán en todo caso un sueldo igual a la tercera parte del que gocen los ministros plenipotenciarios con quienes sirvan. Podrá nombrarse un oficial de legación que gozará, cuando sirva en la secretaría de una plenipotencia, de un sueldo igual a la sexta parte del sueldo del ministro, y cuando sirva con un encargado de negocios, un sueldo igual a la tercera parte del sueldo de éste.
Artículo 3.
Los cónsules generales de la República en Europa gozarán del sueldo anual de dos mil quinientos a tres mil pesos, y en América de dos mil a dos mil quinientos pesos. Los cónsules particulares, los vice-cónsules y agentes comerciales, solo gozarán de los emolumentos eventuales que les correspondan conforme a la ley.
Artículo 4.
Las asignaciones de todos los empleados a quienes se les señala un sueldo en esta ley, comenzarán a correr desde el dia en que salgan del territorio de la República; y cuando estén fuera de él, desde el día en que acepten, siempre que sean nombrados para el país donde residan, o desde aquel en que partan para su destino, si lo fueren para otro país; y se les abonarán hasta el día en que de regreso entren en dicho territorio. Pero si después que cesaren en sus funciones demorasen considerablemente su vuelta a la Nueva Granada por causas distintas del servicio público, o por obstáculos o embarazos que han podido vencer, el poder ejecutivo, haciendo una regulación prudencial, fijará el día hasta el cual haya de abonárseles el sueldo.
Artículo 5.
Para los gastos de ida y vuelta se asigna a todos los empleados de que habla el artículo anterior una suma igual a la mitad del sueldo anual de que gocen, la que se les abonará por mitades en las épocas respectivas. Pero cuando por la distancia, o por otra circunstancia particular, sea muy costoso el viaje de alguno de tales empleados, y su asignación sea tan pequeña que se juzgue insuficiente para su trasporte de ida y vuelta la mitad del sueldo, podrá el gobierno aumentar el viático hasta un sueldo entero. En todo caso, si muriese ausente en servicio de la República alguno de estos empleados, y hubiere llevado consigo su familia, se dará a esta para su regreso la misma suma que a él se le habría abonado.
Artículo 6.
Si el nombramiento para uno de tales destinos recayere en persona que resida donde haya de prestarse el servicio, no se le abonará viático. Si reside fuera de la Nueva Granada, y en lugar más inmediato que esta a aquel donde ha de servir, el poder ejecutivo le asignará para viático de ida una suma proporcional a la distancia, y el de vuelta solo se le satisfará si realmente hiciere el viaje.
Artículo 7.
Los sueldos y viáticos de los mismos empleados se les abonarán, sin descuento alguno, en monedas granadinas de oro o en pesos fuertes de ley, y los gastos y riesgos de remisión serán de cuenta del estado. Al tiempo de su partida podrá dárseles hasta el sueldo de un año adelantado prestando la fianza correspondiente. El gobierno hará remitir con la anticipación debida los caudales necesarios para que ellos reciban sus asignaciones en las mismas épocas que los demás empleados nacionales; y cuando prefieran recibirlas en la Nueva Granada se les abonarán sin necesidad de esperar el documento de supervivencia, con tal que presten la correspondiente seguridad, que regulará el poder ejecutivo.
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