Admisión de Cónsules, Vicecónsules y Agentes consulares extranjeros. III.
Reglamento para la admisión en los dominios de España de Cónsules, Vicecónsules y Agentes consulares extranjeros.
Reglamento para la admisión de los Cónsules, Vicecónsules y Agentes consulares extranjeros en los dominios de España.
Artículo 23.
Mas si el Viceconsulado o Agencia consular fuese de nueva creación, o no siéndolo resultare supérflua e innecesaria cuando quede vacante por fallecimiento o cesación de la persona que la desempeñaba, no permitirá el Capitán General que se encargue nadie de ella hasta que el Gobierno lo tenga por conveniente.
Artículo 24.
Extendido el Exequátur, se da aviso a la Legación, Autoridad o persona que lo haya solicitado, de la manera siguiente:
1.º Para los destinados a la Península, Islas adyacentes y Canarias, devolviéndole la Patente y remitiéndole el Exequáturen los términos que designa el Formulario núm. 12 , o dándole simplemente cuenta de haberse concedido dicho documento, con arreglo al Formulario núm. 13 .
2.° Para los destinados a Ultramar, remitiéndoles la Patente y participándoles haberse concedido el Exequátur, recordándoles al mismo tiempo las condiciones con que se hace la concesión, como determina el Formulario núm. 14 .
Artículo 25.
Se dará aviso al Capitán General correspondiente de haber concedido S.M. su Real aprobación:
1.º A los Cónsules y Vicecónsules de nombramiento Real destinados para la Península, Islas adyacentes y Canarias, en los términos que expresa el Formulario núm. 15 .
2.° A los Cónsules y Vicecónsules de nombramiento particular para igual destino, con arreglo al Formulario núm. 16 .
3.° A los Cónsules de nombramiento Real destinados para Ultramar, conforme al Formulario núm. 17 .
4.° A los Vicecónsules y Agentes consulares de nombramiento particular para el mismo destino, como determina el Formulario núm. 18 .
Artículo 26.
En caso de no aprobarse algún Cónsul, Vicecónsul o Agente consular de nombramiento Real o particular, se dará igualmente parte al respectivo Capitán General.
Artículo 27.
Los Cónsules y Vicecónsules habilitados con el Real Exequátur, no podrán entrar pública y libremente en el ejercicio de sus funciones sin haberlo exhibido antes al Capitán General correspondiente. Este tomará asiento de dicho documento y pondrá a su respaldo esta nota: "Cúmplase" (fecha y firma por entero), y lo devolverá al interesado. ( Formulario núm. 19 ).
Artículo 28.
Los Capitanes Generales de Ultramar recibirán directamente el Real Exequáturde los Cónsules extranjeros nombrados para los puntos habilitados de sus respectivos Gobiernos, y después de requisitados en la forma que previene el artículo anterior, lo entregarán al interesado para que pueda ejercer legalmente su empleo, como expresa el Formulario núm. 20 .
Artículo 29.
Todo Exequáturo autorización será además registrado y anotada además esta formalidad a su respaldo por el Gobernador o Comandante Militar; y a falta de éstos, por el Alcalde del punto donde esté situado el Consulado o Agencia consular, cuando no sea el de la residencia del Capitán General.
Artículo 30.
Los Cónsules, Vicecónsules o Agentes consulares que se hallen en posesión de su empleo, quedarán suspensos de hecho en los casos siguientes:
1.° Cuando la Autoridad que los hubiere nombrado los releve de empleo.
2.° Cuando se cumpla el término de su comisión, siendo ésta por tiempo limitado.
3.° Cuando se interrumpan las relaciones mercantiles con la Potencia a quien sirvan.
Artículo 31.
Los Capitanes Generales en Ultramar están autorizados para suspender del empleo, y aun expulsar del territorio sin formación de causa, a todo Cónsul, Vicecónsul o Agente consular extranjero que conspire contra la tranquilidad pública o contra los derechos de dominio y soberanía de S.M. en aquellas posesiones.
Artículo 32.
Las láminas de los Exequátursse encuadernarán con la debida separación, y se dividirán en dos partes: la una contendrá dicho documento, y la otra un extracto del mismo; y al expedirse aquél, se cortará de forma que quede éste en el libro, para conservarlo así registrado en este Ministerio de Estado.
Estos registros se dividirán en tantas clases cuantas sean las formas de los Exequaturs, y se señalará cada uno con una letra, que se repetirá en el Exequáturque se expida con el número correlativo.
Artículo 33.
Se registrarán en un libro aparte las Patentes de Agentes consulares de nombramiento particular, cuando se autorice su habilitación a los respectivos Capitanes Generales.
Artículo 34.
Se llevará en este Ministerio un registro formal de las disposiciones que en lo sucesivo se tomaren, que causen estado sobre cualquier punto de este ramo del servicio.
ARTÍCULOS ADICIONALES.
1.° A los Cónsules y Vicecónsules nombrados por los Gobiernos que hasta ahora no han reconocido al de S.M. la Reina (q. D. g.), se les habilitará por el Capitán General respectivo con los documentos designados en los números 21 y 22 del Formulario, mientras duren las circunstancias que motivan esta excepción.
2.° Las facultades y obligaciones que se atribuyen a los Capitanes Generales en este Reglamento, sólo se entenderán mientras conserven los extranjeros el fuero militar que les conceden las leyes en la Península, Islas adyacentes y Canarias, debiendo pasar dichas atribuciones a las Autoridades que determine el Gobierno de S.M. cuando se reforme esta parte de la Legislación vigente.
Madrid 3 de Julio de 1848. El Duque de Sotomayor.
- Admisión de Cónsules, Vicecónsules y Agentes consulares extranjeros. I.
- Admisión de Cónsules, Vicecónsules y Agentes consulares extranjeros. II.
- Admisión de Cónsules, Vicecónsules y Agentes consulares extranjeros. III.
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