Ejemplo. Sentencia sobre concesión de Títulos Nobiliarios
Descripción general sobre una setencia sobre reclamación de título nobiliario
El derecho a usar un título nobiliario
Sentencia TC 27-1982, de 24 de mayo.
RA 6-82.
BOE 137, de 9 de junio.
(Extracto. Se reproducen únicamente los Fundamentos Jurídicos y el FALLO).
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Plácido Fernández Viagas y don Antonio Truyol Serra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de amparo promovido por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre de don Juan Coullaut y Jáuregui, contra las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla que desestimaron el derecho del recurrente a usar un título nobiliario; siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.
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En el recurso de amparo han sido parte el Fiscal General del Estado y don José Luis de Andrada-Vanderwilde y Contreras, representado por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón.
II. Fundamentos jurídicos.
1. Las causas de inadmisibilidad de un recurso no apreciadas in limine litis pueden convertirse en motivos de desestimación del amparo si el Tribunal las aprecia al examinar el fondo del asunto. En el que ahora nos ocupa, como el Tribunal, en la providencia de 3 de febrero, declaró directamente admitido el recurso sin considerar necesario el trámite del artículo 50 de la L.O.T.C. -Ley Orgánica del Tribunal Constitucional-, las partes, y en concreto quien fue demandado en la instancia y se personó en este proceso cuando ya estaba admitido, no han podido exponer sus razones contra la admisión hasta el trámite de alegaciones. Justo es que se dé aquí respuesta, aunque sea denegatoria, a sus argumentos en pro de la inadmisibilidad, lo cual nos servirá de ocasión para precisar el correcto planteamiento del amparo solicitado.
Es cierto, como alega don José Luis de Andrada, que el artículo 23.2 de la Constitución Española no fue invocado formalmente en el proceso civil previo por el hoy recurrente en amparo, y que por tanto no podría hoy pedir amparo constitucional por la supuesta vulneración del 23.2 de la Constitución Española porque lo impide el artículo 44.1 c) de la L.O.T.C. También es cierto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 53.2 de la C. E. y 2.1 b) y 41.1 de la LOTC, no cabe pedir amparo constitucional por el hecho de considerar que se hayan violado artículos del Código Civil o del art. 10 de la Constitución.
Finalmente y en contra de lo afirmado por el demandado en la instancia, tampoco el artículo 32.1 de la C. E. podría ser objeto de éste ni de ningún recurso de amparo, pues, como es evidente, no está incluido en la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título I de la Constitución (artículo 53.2 de la misma). Sin embargo, de todo ello no se infiere en modo alguno que el recurso presente deba ser declarado inadmisible, pues del petitum contenido en la demanda (véase el antecedente tercero letras a), b) y c) se desprende con toda claridad que si bien el motivo tercero del recurso de casación se fundaba en una supuesta violación de los artículos 3.1 y 792 del Código Civil y, simultáneamente, de los artículos 10, 14 y 32.1 de la Constitución, el amparo constitucional se pide por entender que la condición de casar con noble impuesta en la carta fundacional del mayorazgo instituido en 1733 es contraria al artículo 14 de la Constitución. Como este precepto fue formalmente invocado en casación, al pedirse hoy el amparo se cumple con el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 44.1 c) de la Ley de este Tribunal. Y no es obstáculo para la admisión ni el hecho de que la casación se pidiera por supuesta infracción de otros preceptos constitucionales, que siempre pueden ser alegados ante los Jueces y Tribunales como normas de obligado cumplimiento, ni tampoco el hecho de que en la demanda de amparo se argumente complementaria o secundariamente trayendo a colación otros artículos de la Constitución.
En consecuencia, ni inicialmente ni ahora apreciamos en el presente recurso ninguna causa de inadmisibilidad, por lo que es necesario entrar a resolver el fondo del asunto, entendiendo que el núcleo de lo que se discute es si la condición de casar con persona noble para poder adquirir un título nobiliario es o no contraria al artículo 14 de la Constitución. Antes de formular un pronunciamiento sobre este punto clave, es necesario -como lo han hecho tanto el recurrente de amparo en su escrito de demanda, como, antes, el Tribunal Supremo en su Sentencia aquí impugnada y, después, el demandado en primera instancia don José Luis de Andrada en su escrito de alegaciones- realizar algunas precisiones histórico-jurídicas acerca de lo que fue la nobleza y de lo que hoy significa e implica ser titular de un título nobiliario.
2. En la sociedad del Antiguo Régimen las personas no tenían el mismo status jurídico, pues aquélla era una sociedad estamental, lo que significa tanto como decir que en ella no regía el principio de igualdad ante la Ley, sino cabalmente el contrario, ya que las personas tenían más o menos derechos según pertenecieran o no a alguno de los estamentos privilegiados. En consecuencia, los nobles, por el hecho de serlo, incluso los miembros de la baja nobleza, carentes de títulos, tenían una condición jurídica superior a la de los villanos o pecheros.
Con la implantación del Estado liberal y de la sociedad burguesa desapareció, como afirma el recurrente en su demanda, la nobleza como estamento privilegiado y superior en derechos, sin que sea pertinente reflejar aquí el proceso legislativo a través del cual se produjo tan importante fenómeno. Sin embargo, en España sobrevivieron los títulos nobiliarios como una de tantas supervivencias feudales, esto es, como instituciones residuales de la sociedad anterior que se incrustan en la nueva y logran persistir en ella, bien es cierto que con un contenido jurídico y una función social enteramente otras y menores que las que tuvieron antes.
Así lo demuestra el artículo 13 del Decreto XXXVIII de las Cortes Constitucionales del Trienio Liberal, de 27 de septiembre de 1820, según el cual, "los títulos, prerrogativas de honor y cualesquiera otras preeminencias de esta clase que los poseedores actuales de vinculaciones disfrutan como anejas a ellas, subsistirán en el mismo pie y seguirán el orden de sucesión prescrito en las concesiones, escrituras de fundación u otros documentos de su procedencia". Importa señalar que este precepto ha sido reiteradamente considerado por el Tribunal Supremo como base y raíz de la legislación vigente sobre títulos nobiliarios, que ha de entenderse restablecido por el artículo 1 de la Ley de 4 de mayo de 1948 y que el segundo de sus incisos subrayados fue igualmente restablecido por el artículo 5 del Decreto de 4 de junio de 1948, con cuyo texto coincide.
Si la nobleza existía como elemento fundamental y definitorio en la sociedad feudal, en la sociedad liberal burguesa la existencia de títulos nobiliarios es un hecho contingente. Por eso, en países que se constituyeron como tales imbuidos por la ideología ilustrada y liberal y que carecían de un pasado feudal los títulos nobiliarios no existen e incluso en ocasiones están constitucionalmente prohibidos (artículo 1, Sección Novena de la Constitución de 1787: "Los Estados Unidos no concederán ningún título de nobleza").
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En España, a pesar del Decreto de 1820 y del notorio peso social y político de la nobleza titulada (por ejemplo, en instituciones como el Senado) o quizá precisamente por eso, el Decreto de 25 de mayo de 1873 (firmado por don Estanislao Figueras como Presidente de la República y por don Nicolás Salmerón como Ministro de Gracia y Justicia) dispuso que no se concederían en el futuro nuevos títulos, si bien no se pondrían impedimentos al uso que se hiciera de los antiguos "en las relaciones privadas y sociales".
Restablecidos de nuevo por Decreto de 25 de junio de 1874 derogatorio del anterior, durante la Segunda República el Decreto de 1 de junio de 1931 (aprobado y ratificado con fuerza de Ley por la de 30 de diciembre de 1931) se pronunció en términos semejantes a lo dispuesto en 1873. Finalmente, los ya citados textos de mayo y junio de 1948 restablecieron la legislación nobiliaria anterior al 14 de abril de 1931 a cuyo amparo los títulos continuaron existiendo, tanto los antiguos como otros de nueva creación.
El legislador constituyente de 1978 pudo prohibir hacia el futuro la concesión de nuevos títulos, al menos de títulos hereditarios, e incluso pudo prohibir o mitigar la subsistencia de los antiguos. Pero lo cierto es que aunque la Constitución no los menciona los títulos nobiliarios existen en sus dos formas: los antiguos y los de nueva creación. Se rehabilitan títulos antiguos al amparo del Real Decreto posconstitucional 602/1980, de 21 de marzo, y aplicando también la legislación restablecida en 1948. Se transmiten hereditariamente viejos títulos con arreglo a su propio orden de suceder. Se crean nuevos títulos, algunos con carácter vitalicio (Real Decreto 1216/1981, de 23 de junio), los más con carácter perpetuo y con indicación de su respectivo y variable orden sucesorio (Reales Decretos 1225 y 1226/ 1981, de 24 de junio, y Real Decreto 254/1981, de 25 de febrero), y en alguna ocasión (así en el últimamente citado) la concesión se hace con expresa mención del artículo 62 f) de la Constitución que faculta al Rey para conceder honores y distinciones con arreglo a las Leyes.
Así, pues, el ser noble, entendiendo por tal, al menos a los efectos del recurso presente, el poseer un título nobiliario, es un hecho admitido por el ordenamiento jurídico actual, que ampara constitucionalmente su concesión por el Rey a cualquier español (artículos 62 f) y 14 de la C. E.) como acto de gracia o merced en cuanto a la decisión última, pero en todo caso "con arreglo a las Leyes"; que contiene normas sobre su rehabilitación, transmisión y caducidad, y que protege el uso de los títulos y persigue la usurpación o el uso de títulos por quienes no tengan derecho a ellos. Por consiguiente, no puede afirmarse que el hecho de ser o no ser noble, tener o no tener título, carezca totalmente de relevancia para el ordenamiento, pues lo irrelevante para el Derecho es aquello que éste no contempla ni regula.
Y siendo un hecho lícito el ser noble no puede tampoco considerarse vejatorio ni contrario a Derecho el que con efectos limitados a determinadas relaciones jurídicas privadas se exija la prueba de que uno mismo es noble (por ejemplo, para poder ser miembro de un club o asociación deportiva privada) o de que lo es su cónyuge (como sucede en el caso que nos ocupa).
El principal problema consiste en determinar cuál es el contenido jurídico de un título nobiliario, o dicho de otro modo, cuáles son las consecuencias jurídicas inherentes al mismo. Aunque poseer un título nobiliario es, como hemos visto, un hecho lícito y compatible con la Constitución, su contenido jurídico se agota en el derecho a adquirirlo, a usarlo y a protegerlo frente a terceros de modo semejante a lo que sucede con el derecho al nombre.
Desde 1820 un título nobiliario es -y no es más que eso- una preeminencia o prerrogativa de honor, y por eso se entiende nemine discrepante que su concesión corresponde al Rey como uno de esos "honores" a que se refiere el artículo 62 f) de la Constitución. Pero en el uso del título adquirido por concesión directa o por vía sucesoria agota el título su contenido jurídico, y no es, como en el Antiguo Régimen, signo definitorio de un status o condición jurídica estamental y privilegiada. Su esencia o consistencia jurídica se agota en su existencia.
Mas no por ello es irrelevante para el Derecho. Precisamente por no serlo, éste puede y debe controlar la legalidad y aun la constitucionalidad de determinados aspectos de las nuevas concesiones ("con arreglo a las Leyes"), de las transmisiones, de las rehabilitaciones o del uso de las mismas, pues lo constitucionalmente inadmisible es que el hecho diferencial (tener título o no tenerlo) se convierta en ningún caso en hecho discriminatorio.
3. Lo que acabamos de exponer permite y obliga a examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la condición de casar con noble, siempre limitándonos al caso presente y en sus precisos términos.
En él este Tribunal ha de considerar como cuestión inamovible, pues así lo ha decidido el Tribunal Supremo, la aplicación de la condición de 1733 al orden sucesorio del título de Marqués de Cartagena. Lo que hemos de decidir es si la adquisición por vía hereditaria de ese título puede con arreglo a la Constitución someterse a la condición de casar con noble por ser ésta o no discriminatoria y contraria al art. 14 de la Constitución.
El casar o no con persona noble no puede afectar en modo alguno a la dignidad de las personas, ni tiene sentido en nuestro tiempo y bajo la Constitución de 1978 afirmar, como se hace en la condición de 1733, que quien no casa con persona notoriamente noble es o está "mal casado". La mentalidad nobiliaria no puede mantener hoy su axiología como un sistema referencial socialmente dominante, pues ya no lo es, ni en todo caso compatible con la Constitución, pues aseveraciones como ésa van contra la idea de igualdad, proclamada por el artículo 1 de nuestra Constitución como uno de los valores superiores del ordenamiento. No se es más o menos bueno o malo, digno o indigno por el hecho de casar con noble, siendo como son igualmente dignas todas las personas (artículo 10 de la C. E.).
Pero de ahí no se puede inferir que a la hora de condicionar la adquisición por vía hereditaria de un título nobiliario haya de considerarse como discriminatorio e inconstitucional el hecho de casar con noble, pues en fin de cuentas son de la misma índole el hecho condicionante y el condicionado y tan anacrónico y residual es aquél como éste, pero no siendo inconstitucional el título nobiliario no puede serlo supeditar su adquisición por vía sucesoria al hecho de casar con noble.
Esta condición podría ser ilícita (aunque no es necesario que nos pronunciemos ahora al respecto) como condición para heredar, y, desde luego, si a ella se quisiera vincular el nacimiento o el ejercicio de un derecho público subjetivo habría que tenerla como nula o no puesta, y ésta (dejando al margen los problemas de admisión) habría de ser nuestra resolución si, como se dice en la demanda, un título nobiliario conservara su naturaleza de "función pública" en el sentido del art. 23.2 de la Constitución. Pero como esta afirmación es insostenible por lo ya expuesto al analizar el contenido jurídico de los títulos, es evidente que en el caso presente al cumplimiento de la condición no se subordina la adquisición ni el ejercicio directa o indirectamente de ningún derecho fundamental o libertad pública.
En el caso que se debate la condición no es contraria, por discriminatoria, al art. 14, porque de otorgarse el amparo resultaría la insalvable contradicción lógica de ser la nobleza causa discriminatoria y por ende inconstitucional a la hora de valorar la condición para adquirir el título, pero no a la hora de valorar la existencia misma y la constitucionalidad del título nobiliario en cuestión.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA
Ha decidido,
Denegar el amparo solicitado por don Juan Coullaut y Jáuregui.
Publíquese en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y dos.
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