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Reglamento. Jurisdicción de Cónsules de España en China. II.

Reglamento para el ejercicio de la jurisdicción de Cónsules de España en China.

Guía de Protocolo Diplomático
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REGLAMENTO

para el ejercicio de la jurisdicción de Cónsules de España en China.

Artículo 18.

Siendo necesaria la prueba testifical, por la contradicción con que respecto a los hechos se hayan expresado las partes en sus escritos, señalarán éstas en el acto los testigos de que piensan valerse, y el Cónsul mandará que comparezcan a declarar en el día y hora que les señale, y no obedeciendo los testigos, incurrirán por la primera vez en una multa de uno a veinte pesos, y doble por la segunda, además de ser compelidos por la Autoridad local a comparecer ante el Cónsul a prestar sus declaraciones.

Artículo 19.

Si los testigos citados fuesen extranjeros, hará el Cónsul los requerimientos de costumbre hasta obtener la orden de que comparezcan; y si fuesen súbditos del país, se practicará lo que prevengan los Tratados.

Artículo 20.

Los testigos serán juramentados y examinados a presencia de las partes; éstas podrán dirigirles, por medio del Cónsul, preguntas acerca de sus dichos, estimándolas éste oportunas. El mandamiento del Cónsul convocando a los testigos se hará saber a las partes en la forma prescrita en el artículo 13.

Artículo 21.

Si algún testigo estuviere ausente, se le recibirá su declaración por el Agente respectivo, pasando a éste la comunicación oportuna; y si se hallase enfermo o legítimamente imposibilitado de comparecer, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 16.

Artículo 22.

Si para oír a un testigo debiere intervenir un intérprete, prestará éste (si no fuere el del Consulado) el juramento legal de traducir fielmente lo que se le haga interpretar.

Artículo 23.

Las partes opondrán las tachas que tengan los testigos antes que presten su declaración, que se efectuará no obstante y sin perjuicio de mencionar las razones de su oposición.

Artículo 24.

Se dará copia íntegra de parte del expediente o de todo él al demandante y al demandado que lo exigieren, mediante los derechos prescritos por tarifa.

Artículo 25.

No obstante lo dispuesto en el artículo 17, siempre que sea necesario que preceda a la sentencia la inspección ocular y juicio de peritos, se nombrarán éstos por las partes, haciéndolo únicamente el Cónsul en los casos de omisión o discordia.

Artículo 26.

Concluída la actuación y antes de la sentencia nombrará el Cónsul dos españoles mayores de veinticinco años, y a falta do éstos dos extranjeros notables, para que concurran con él a dictar el fallo. Cualquiera de estos jueces puede ser recusado, mediante alguna de las causas determinadas por el artículo 27 de la Ley de Enjuiciamiento sobre negocios de comercio.

Artículo 27.

El Cónsul, por sí solo, pronunciará sentencia definitiva, si no le fuere dable asociarse a dos sujetos acreditados, cuya circunstancia se expresará antes de la sentencia.

Artículo 28.

La sentencia será motivada y contendrá disposición positiva, con arreglo a las acciones deducidas enjuicio. Publicada y notificada a las partes, se llevará a efecto, conviniendo en ella todos los interesados. La notificación de la sentencia hecha en forma tendrá fuerza de citación y apercibimiento de ser llevada a efecto si no se interpusiese apelación.

Artículo 29.

En los pleitos sobre negocios comerciales podrá el Tribunal del Cónsul ordenar desde luego la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de la apelación y sin exigir fianza cuando mediare título reconocido o condenación anterior pasada en autoridad de cosa juzgada; en los demás casos, la ejecución no se decretará sino a condición de prestar fianza o depositar en Cancillería el importe de la condena. En los negocios civiles acordará el Cónsul la ejecución provisional del fallo, sin perjuicio de la apelación en los casos urgentes, como formación de inventario, nombramiento de tutor y otros, conforme a lo dispuesto por derecho común.

Artículo 30.

La parte que en virtud del artículo precedente pidiere la ejecución de una sentencia de que hubiere apelado la parte condenada, presentará un memorial en que indicará la fianza que presta. El Cónsul decretará el traslado, y si la fianza presentada es admitida por el demandado, se ejecutará la sentencia. Mas si no fuere de su agrado, entenderá el Cónsul en el asunto y proveerá definitivamente, desechando la fianza o admitiéndola, si la persona mencionada es notoriamente solvente.

Artículo 31.

Conocerá de las apelaciones que se interpongan de los fallos dados por los Cónsules españoles en China la Audiencia Cancillería Real de Manila.

Artículo 32.

Si dentro del año, contado desde el día que se expidió al apelante copia certificada del pleito, no hiciere constar esto por medio de testimonio haber sido admitida la apelación por el Tribunal Superior, se declarará pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada, devolviendo al apelado el depósito hecho o cancelando la fianza que hubiere prestado.

Artículo 33.

Las sentencias pronunciadas por los Cónsules son ejecutivas en su caso, y pueden llevarse a efecto por embargo de bienes y aun por apremio personal, cuando éste proceda en derecho, no sólo en el territorio de la demarcación consular, sino también en los dominios españoles.

Artículo 34.

Las sentencias dictadas en rebeldía, serán ejecutadas contra los bienes de los contumaces.

Artículo 35.

El recurso de apelación contra las sentencias definitivas, habrá de interponerse dentro de los diez días siguientes a su notificación.

Artículo 36.

Causarán ejecutoria las sentencias de los Cónsules en los pleitos de mayor cuantía cuyo interés no sea mayor de cuatrocientos pesos. Sólo habrá lugar al recurso de nulidad ante el Tribunal Superior por violación de las formas esenciales prescritas en este Reglamento, en la Ley de Enjuiciamiento sobre negocios comerciales y por el derecho común.

Artículo 37.

El Cónsul no incurre en responsabilidad alguna por sentencia que hubiere pronunciado, aunque la modifique o revoque algún Tribunal Superior, a no ser que resultare que ha habido de su parte prevaricación, soborno u otro vicio de esta naturaleza.

 

Nota
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