Tesoro Público. Ordenación general de pagos al Estado. III.
Dirección General del Tesoro Público. Ordenación general de pagos al Estado.
CAPÍTULO IV.
Ordenes de pago a los banqueros comisionados. Cambios fijos vigentes para las equivalencias en monedas extranjeras. Abono de quebrantos a los perceptores con motivo de los cambios. Ordenes de pago a los banqueros comisionados.
Artículo 14.
Cumplidas en cada caso las formalidades prevenidas en el capítulo precedente, la Dirección general del Tesoro y la Ordenación de Pagos por obligaciones del Ministerio de Estado, por lo que a cada una de estas Oficinas corresponde, prevendrán a los banqueros comisionados que verifiquen los pagos, expresando la cantidad que ha de satisfacerse en la moneda del pais en que ha de hacerse efectiva la obligación, equivalencia en pesetas, objeto del pago, fecha desde que ha de partir el abono, o plazos en que haya de realizarse, nombre y clase del perceptor, residencia del mismo y cuantos datos conduzcan a evitar dudas o dificultades, a menos que, tratándose de servicios de carácter reservado en el orden político, militar, económico, etc., no conviniera consignar determinados detalles a juicio de la oficina promovedora de dichos servicios.
Cuando los pagos se refieran a sueldos, gratificaciones, gastos de residencia y representación, pensiones u otros derechos cuyo abono siempre arranca de fecha fija, se expresará ésta, la duración del pago si fuera hasta época limitada, y si ha de verificarse por mensualidades anticipadas o vencidas. También se acompañará a las órdenes de pagos que se comuniquen a los banqueros nota expresiva del importe íntegro, descuento y líquido que resulte para el perceptor, siempre que la índole de las obligaciones tengan esta demostración. Se participará asimismo a dichos banqueros las licencias que se concedan a los empleados para ausentarse de sus destinos y las prórogas que obtengan, marcando en cada caso el haber que durante su uso les corresponda, según los motivos en que se funde la concesión.
Del mismo modo deberán saber en qué circunstancias el desempeño de un cargo superior da derecho a los funcionarios de inferior categoría al percibo de cantidades sobre sus sueldos propios; y por último, que para el cobro de haberes y demás derechos necesitan los funcionarios del Estado justificar la toma de posesión con los certificados correspondientes, determinando quién deberá expedir estos documentos.
Artículo 15.
Si el perceptor residiera en España o en punto distinto del en que se hubiera domiciliado, la obligación se deja al acuerdo entre el banquero y el interesado, bajo la exclusiva responsabilidad de ambos, por la que respectivamente pudieran contraer, la forma de hacer el primero el pago y de realizar el cobro el segundo, en la inteligencia de que el Tesoro exigirá, sin excepción, el cumplimiento de lo que, respecto a justificantes y para el cargo en cuentas, se determina en el capítulo 5.º
Artículo 16.
La designación del banquero comisionado que haya de verificar cada pago, se sujetará, por regla general, a las indicaciones que se hacen en el apéndice número 1 de esta Instrucción, siempre que el servicio se desempeñe a conveniencia y satisfacción de la Dirección general del Tesoro, pudiendo la misma, en la seguridad de obtener ventajas tangibles, por razón de los cambios para el reembolso u otro motivo que favorezca los intereses del Estado, establecer las variaciones que para lo porvenir aconseje la experiencia, dando cuando esto ocurra noticia razonada al Ministerio de Hacienda, a la Intervención general, a las Ordenaciones de pagos de los demás departamentos, y a la Contaduría Central.
Artículo 17.
No es potestativo de los Ministerios ni de las Ordenaciones secundarias de Pagos determinar que las obligaciones que deban satisfacerse en el extranjero se atiendan precisamente por los banqueros comisionados del Gobierno. El conducto por el cual hayan de verificarse los pagos será señalado por la Dirección general del Tesoro, procurando ésta cuando tengan fondos hechos en las secciones de Hacienda establecidas en París y Londres, sin que al empleo de todo o parte de las existencias tuviera señalado o hubiese de señalar aplicación determinada, utilizar directamente aquellos recursos sobrantes en la apertura de créditos u otras atenciones, prescindiendo de intermediarios y evitando gravámenes que resultarían injustificados.
Por consiguiente, los Ministerios al reconocer cada obligación, y las Ordenaciones al formular sus pedidos, se limitarán, en cuanto al particular, a la indicación del punto donde sea necesario abrir el crédito, a menos que por virtud de tratados internacionales o cláusula terminante de contratos se imponga el Estado el compromiso de efectuar el pago por conducto de dichos banqueros; mas para adquirir en los contratos esta obligación, deberá contarse previamente con el asentimiento de la Dirección del Tesoro, según lo dispuesto en las Reales órdenes de 4 de Noviembre de 1852 y 13 del mismo mes del año 1879.
Cambios fijos vigentes.
Artículo 18.
En el Apéndice núm. 2 de la presente Instrucción, formado con entera sujeción a lo resuelto por el artículo 8.° de la ley de 24 de Junio de 1885 y Real orden fecha 27 del propio mes y año, se determinan los cambios fijos vigentes para el pago de todo servicio del Estado, no convenido, que deba satisfacerse en el extranjero; y a la regulación marcada habrán de ceñirse exactamente las oficinas y los banqueros que dispongan o verifiquen dicha clase de pagos.
Artículo 19.
En los servicios en que, por pactos internacionales o contratos de carácter especial, se consigne valoración distinta de la fijada por aquellas disposiciones, regirán los cambios que se hayan señalado y señalen en dichos convenios, procediendo para lo sucesivo en este asunto los respectivos Ministerios de acuerdo con el de Hacienda.
Abono de quebrantos a los perceptores con motivo de los cambios fijos de moneda corriente.
Artículo 20.
Cuando la Dirección general del Tesoro, por conducto oficial o dato autorizado, tenga noticia de que en algún país extranjero se ha alterado la talla, peso, ley o unidad de la moneda, elevará la oportuna consulta al Ministerio de Hacienda, a fin de que, siempre sobre la base de la par intrínseca, se marque el nuevo cambio que resulte con la peseta, sin perjuicio de comunicar desde luego el Tesoro las debidas instrucciones al banquero respectivo, para que los perceptores del Estado con residencia en el país que se hallase en aquel caso no sufran perjuicio alguno, ni obtengan ventajas indebidas por efecto de la reforma, sin perjuicio y a reserva de la resolución superior.
Artículo 21.
Todos los pagos han de consistir en moneda corriente, entendiéndose como tal la del respectivo país, metálica y fiduciaria, de curso legal en el mismo. Si el valor fiduciario tuviera curso forzoso o depreciación en las transacciones en general, se evitará todo lo posible su entrega a los perceptores; pero si la escasez de numerario exigiera esta forma de pago y se acreditasen los hechos, la Dirección general del Tesoro, en armonía con la doctrina consignada respecto al particular, en la Real Orden fecha 16 de Enero próximo pasado (Apéndice núm. 3), resolverá las reclamaciones.
- Tesoro Público. Ordenación general de pagos al Estado. I.
- Tesoro Público. Ordenación general de pagos al Estado. II.
- Tesoro Público. Ordenación general de pagos al Estado. III.
- Tesoro Público. Ordenación general de pagos al Estado. IV.
- Tesoro Público. Ordenación general de pagos al Estado. V.
- Tesoro Público. Ordenación general de pagos al Estado. VI.
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