Ley de Quintas. I.
Leyes Militares. Ley de Quintas.
LEYES MILITARES.
QUINTAS
Disposiciones de la ley de eclutamiento y de reemplazo del ejército, que conviene tener presentes.
Capitulo II.
Artículo 21.
Todos los españoles, al cumplir la edad de dieciocho años, están obligados a pedir su inscripción en las listas del Ayuntamiento, en cuya jurisdicción residan ellos o sus padres.
Los que residan en el extranjero solicitarán esta inscripción en las listas del pueblo donde ellos o sus familias tuvieron su último domicilio en España.
Artículo 22.
Los padres y curadores de los mozos sujetos al llamamiento, tienen también el deber de pedir la inscripción de éstos en las listas respectivas, y son responsables de la falta de presentación de los mismos.
Igual obligación tienen los directores o administradores de los asilos o establecimientos de beneficencia en que se criaron o en que se hallaren acogidos los mozos huérfanos de padre y madre, y los expósitos.
Artículo 24.
Los mozos que no habiendo sido comprendidos en el alistamiento y sorteo del año correspondiente, no se presenten para concurrir a los del inmediato, serán puestos, con el número correlativo de inscripción, en cabeza de lista del primer llamamiento que se verifique después de descubierta la omisión y destinados al servicio activo sin jugar suerte ni oírseles ninguna excepción, además de aplicárseles las penas en que hubieren incurrido, si hubiesen procurado su omisión con fraude o engaño.
En caso de resultar inútiles para el servicio, sufrirán un arresto de uno a tres meses y la multa de 50 a 200 pesetas, o, en caso de insolvencia, la detención correspondiente con arreglo al artículo 60 del Código Penal.
Artículo 25.
Para acreditar que un mozo ha cumplido la obligación del llamamiento o pedido su inscripción en las listas, en el caso de no haber sido aún llamados los mozos de su edad, no se admiten otros documentos que un certificado de haber solicitado aquella inscripción expedido por el Presidente del Ayuntamiento. En los demás casos, se proveerá de un certificado que expedirá la respectiva Comisión provincial y será visado por el Gobernador, con referencia al acta del sorteo en que haya sido comprendido el interesado.
Artículo 26.
Para evitar que los mozos sujetos al reemplazo eludan su responsabilidad, saliendo fuera de España, no se da cédula personal con este destino a los que estén en la edad de quince a treinta y cinco años cumplidos, si no acreditan hallarse libres de toda responsabilidad y no aseguran estar a las resultas de la que pueda corresponderles, consignando al efecto en depósito la cantidad de 1.500 pesetas en metálico.
Si a un mozo que se hallare en el extranjero y que hubiere hecho el depósito arriba mencionado, correspondiera la suerte de soldado del ejército activo, y no se presentase a servir su plaza dentro del término que se le señale, no se llamará en su lugar a un suplente, sino que se le expedirá un certificado de haber hecho el depósito de las 1.500 pesetas, que se pondrán a disposición del Ministerio de la Guerra, quedando el interesado en la situación de recluta disponible, con las obligaciones inherentes a esta situación.
Capitulo IV.
Artículo 89.
Se hallan exentos de los sorteos y del servicio de las armas por tierra:
Los individuos inscriptos en las industrias de pesca y navegación, con arreglo a las condiciones de la ley, y los que pertenecen al cuerpo de voluntarios de marinería.
Quedan también exentos del servicio, pero son admitidos a los pueblos a cuenta de su cupo respectivo, si les tocare la suerte de soldados, los religiosos profesos de las Escuelas Pías, de las Congregaciones destinadas exclusivamente a la enseñanza primaria con autorización del Gobierno, y de las misiones dependientes de los Ministerios de Estado y Ultramar, así como los novicios de las mismas Ordenes que lleven seis meses de noviciado cumplidos antes del día de la entrega en caja; pero quedan sujetos a responsabilidad, si antes de cumplir los treinta y dos años, dejan de pertenecer a las referidas Ordenes.
También están exentos del servicio militar los operarios del establecimiento de minas de azogue de Almadén en ciertas condiciones, los oficiales del Ejército y de la Armada y sus Institutos, los alumnos de las Academias y Colegios militares, los maquinistas y ayudantes de máquina, practicantes de cirujia, y demás individuos pertenecientes a las otras clases militares de los buques de la Armada.
Capitulo IX.
Artículo 92.
Son exceptuados del servicio militar, los mozos que reúnan determinadas condiciones que la ley marca con relación al auxilio que los hijos, hermanos y nietos únicos presten a sus padres, hermanos o abuelos.
Artículo 95.
Los mozos a quienes hayan favorecido las exenciones a que se refiere el articulo anterior, están obligados a nuevas presentaciones en los tres llamamientos siguientes, siempre que haya reclamación de partes.
- Ley de Quintas. I.
- Ley de Quintas. II.
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