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Real Decreto 1160/2010, de 17 de septiembre. IV

Las Academias de ámbito nacional se crearán por Real Decreto del Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación, previo informe del Instituto de España

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Fachada Real Academia Española
Instituto de España. Fachada Real Academia Española

Academias de ámbito nacional. Constitución de la Junta Rectora. Instituto de España

Disposición adicional primera. Actuales Academias asociadas.

Las Reales Academias y Academias asociadas al Instituto de España en la fecha de entrada en vigor del presente real decreto, conservarán dicho carácter.

Disposición adicional segunda. Academias de ámbito nacional.

1. Las Academias de ámbito nacional se crearán por Real Decreto del Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación, previo informe del Instituto de España y, en su caso, de la Academia o Academias de ámbito nacional más directamente relacionadas con las materias de que se trate. El Real Decreto de creación de la Academia incluirá la aprobación de sus primeros Estatutos, los cuales deberán contener como mínimo su denominación, objetivos y funciones, organización, derechos y deberes de los académicos y académicas, y medios económicos para su funcionamiento. Desde el momento de su creación, la Academia tendrá personalidad jurídica y capacidad plena para el cumplimento de sus fines.

2. Para la creación de Academias de ámbito nacional a la que se refiere el apartado anterior, será necesario que el ámbito de actividad de la nueva Academia se corresponda con un ámbito del saber que esté lo suficientemente consolidado y tenga entidad propia. Será necesario asimismo que las actividades de la nueva Academia se refieran a un ámbito del conocimiento que no se encuentre específicamente cubierto por otra Academia de ámbito nacional previamente existente.

3. La creación de una Academia de ámbito nacional no implicará su automática integración en el Instituto de España, la cual podrá efectuarse, en su caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.3.

4. La denominación específica de cada Academia, establecida en su norma de creación, o de aprobación o modificación de sus Estatutos, quedará reservada a ésta, sin que pueda ser utilizada por ninguna otra entidad. Sólo podrán utilizar el título de "Real" las Academias a las que les sea debidamente concedido por el Rey.

5. Las modificaciones de los Estatutos de las Academias de ámbito nacional se propondrán por la Academia de que se trate, previa aprobación interna según lo previsto en sus normas estatutarias. Se aprobarán por Real Decreto del Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación, el cual recabará previamente el informe del Instituto de España.

6. Corresponde al Ministerio de Educación la relación administrativa con las Reales Academias y Academias de ámbito nacional.

Disposición transitoria primera. Constitución de la Junta Rectora.

1. En el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente real decreto, el Director de la Real Academia Española, como Academia más antigua, convocará a las restantes personas que ocupen la Presidencia o Dirección de las Reales Academias integradas en el Instituto, para constituir la Junta Rectora y designar a la persona titular de la Secretaría General.

2. En el acto de constitución de la Junta Rectora, se determinará por sorteo la persona integrante de la misma que desempeñará la Presidencia en el primer turno. Desde ese momento, la rotación seguirá el orden establecido en el artículo 1.2, al que se añadirán, en su caso, las Academias integradas con posterioridad de acuerdo con el artículo 1.3, en orden cronológico de integración. No obstante, los Presidentes o Directores de esas Academias integradas posteriormente no podrán ejercer la Presidencia del Instituto hasta que haya transcurrido un mínimo de cinco años desde la efectividad de la integración.

3. Hasta que se produzca la constitución de la Junta Rectora, la actual Mesa del Instituto de España seguirá en funciones, para mantener el funcionamiento ordinario del Instituto.

Disposición transitoria segunda. Actuales normas estatutarias.

En relación con los apartados 1 y 3 de la disposición adicional segunda, los Estatutos de Academias de ámbito nacional que fueron aprobados por normas de rango inferior al Real Decreto continuarán vigentes en tanto no se produzca su sustitución por unos nuevos Estatutos, que deberán aprobarse por Real Decreto del Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación, previa iniciativa de la Academia y con informe del Instituto de España.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogados:

a) El Decreto número 427, de 8 de diciembre de 1937.

b) El Decreto número 436, de 1 de enero de 1938.

c) El Decreto de 18 de abril de 1947, por el que se dictan los preceptos estatutarios para el Instituto de España.

d) Cuantas normas del mismo o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto. 

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en tanto se apruebe el Reglamento interno a que se refiere el artículo 7, podrá seguir aplicándose el reglamento actual a los únicos efectos de mantener el funcionamiento ordinario del Instituto.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Corresponde al Ministro de Educación dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación del presente real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid, el 17 de septiembre de 2010.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación,
ÁNGEL GABILONDO PUJOL

 

 

 

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