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Reglamento del servicio consular del Perú. VIII.

Archivos consulares. Uniforme de los Cónsules.

Derecho Diplomático. Aplicaciones especiales a las Repúblicas Sud-Americanas
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Artículo 111.

Los informes y relaciones periódicas que los Cónsules envíen al Ministerio de Relaciones Exteriores, en cumplimiento de sus atribuciones, serán dirigidas separadamente, como documentos anexos a una nota de remisión.

Artículo 112.

El 31 de Diciembre de cada año remitirán los Cónsules al Ministerio de Relaciones Exteriores un índice, por números y fechas, de todos los oficios que le hayan dirigido durante el año.

Artículo 113.

Todos los oficios serán doblados, cerrados y sellados, (con el sello del Consulado)en la forma que usa el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 114.

Los Cónsules recibirán del Ministerio los modelos impresos que deben servirles de guía para la formación de los estados de comercio y navegación que tienen obligación de remitir.

CAPÍTULO XII.

Archivos consulares.

Artículo 115.

Los Cónsules llevarán los libros siguientes:

  • A. Copiador de la correspondencia oficial que dirijan al Ministerio de Relaciones Exteriores.
  • B. Copiador de la correspondencia oficial que dirijan a otras autoridades que no sean el Ministerio de Relaciones Exteriores. Requiriéndolo la importancia de
    las labores del Consulado, los Cónsules pueden, a su juicio, subdividir esta correspondencia, abriendo para ella libros separados.
  • C. Copiador de la correspondencia que dirijan a particulares sobre asuntos oficiales.
  • D. Registro de la correspondencia que reciban del Ministerio de Relaciones Exteriores.
  • E. Registro de la correspondencia que reciban de otras autoridades que no sean el Ministerio de Relaciones Exteriores. Pueden igualmente los Cónsules subdividir, a su juicio, la correspondencia de este Registro.
  • F. Registro de la correspondencia que reciban de particulares sobre asuntos oficiales.
  • G. Tomas de razón de los pasaportes que expidan y de los que visen.
  • H. Tomas de razón de las actas que extiendan sobre el estado civil de peruanos residentes en su Consulado.
  • I. Tomas de razón de declaraciones y protestas.
  • J. Registro de papeles varios, que contendrá todos aquellos papeles y documentos que no se presten a ser clasificados entre los que preceden.

Artículo 116.

Los Cónsules que tienen su residencia oficial en un puerto de mar llevarán ademas:

L. Un libro especial de entradas y salidas, importaciones y exportaciones, que deberá servirles de base para los estados semestrales prescritos en el artículo 103 de este reglamento.

Artículo 117.

Todas las páginas de los libros copiadores deben ser numeradas, destinándose un número suficiente de las últimas para el índice general de la correspondencia que contienen. Los oficios que la forman se escribirán en seguida los unos de los otros, sin espacios en blanco, y llevando, a la cabeza y al margen, la fecha y el número de orden correspondientes a los originales.

Artículo 118.

Al principio de cada año se hará un índice, por orden de sus fechas, de todos los oficios contenidos en cada uno de los registros de correspondencia recibida por el Consulado; se dispondrán dichos oficios y se numerarán, según el orden en que aparezcan en el índice; se cruzarán con rayas todas las fojas en blanco, y se archivaran en cubiertas convenientes que aseguren su conservación y fácil referencia.

Artículo 119.

Los libros, documentos y cualesquiera papeles, que forman el archivo consular, se conservarán siempre separados de los libros y papeles privados del Cónsul. Donde fuere posible, se destinará al archivo una pieza distinta y, por lo menos, un estante exclusivo, de manera que, si necesario fuese, pueda cerrársele y vedar su uso con el Sello Consular.

Artículo 120.

Los archivos consulares son propiedad de la Nación; del mismo modo que los sellos, prensas, escudos de armas, banderas y todos los muebles que consten del inventario que cada Cónsul debe hacer al tomar posesión de su cargo y al trasmitirlo a su sucesor.

CAPÍTULO XIII.

Uniforme de los Cónsules.

Artículo 121.

Los Cónsules se presentarán de uniforme en todas las asistencias y ceremonias públicas en que tomen parte en su calidad oficial; y lo llevarán a su juicio o sin chocar con las costumbres del país, siempre que en el ejercicio público de sus funciones convenga hacer manifiesto su carácter consular.

Artículo 122.

El uniforme de los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-cónsules y Agentes consulares, y el de los Cancilleres y Aspirantes, será de casaca de paño azul turquí; pantalón del mismo color o blanco; sombrero de picos y espada.

La casaca será para todos de cuello derecho, sin solapas, y tendrá en el pecho una hilera de nueve botones que llevarán las armas de la República; sus bordados serán de plata.

El sombrero llevará a la izquierda el escudo de la República.

Artículo 123.

Los Cónsules Generales usarán dos entorchados, bordados en forma de hojas de olivo, en el cuello y mancas de la casaca, de diez y ocho líneas de ancho el superior y de trece líneas de ancho el inferior; una vena dobla, como orla, en el pecho y faldas, y escudo en el talle también de hojas de olivo.

Artículo 124.

Los Cónsules usarán, en la misma forma que los Cónsules Generales, un solo entorchado de veinte líneas de ancho, en el cuello y mangas, escudo en el talle, y una sola vena en el pecho y faldas.

Artículo 125.

La casaca de los Vice-cónsules y la de los Agentes consulares será como la de los Cónsules, pero sin escudo en el talle, y el bordado tendrá solo diez y siete líneas de ancho.

Artículo 126.

Los Cancilleres y los Aspirantes usarán un bordado de doce líneas de ancho.

CAPÍTULO XIV.

Artículos transitorios.

Artículo 127.

Estando vigente la ley de 6 de Noviembre de 1853 que reglamentó el cuerpo diplomático y consular de la República, continuarán observándose los artículos de dicha ley que se refieren a los Cónsules, hasta que el Gobierno proponga al Congreso y este resuelva sobre la modificación que imperiosamente demandan.

Artículo 128.

Las condiciones requeridas en los capítulos 3.°, 4.° y 5.° para el nombramiento de Cónsules Generales, Cónsules y Vice-Cónsules, no son obligatorias respecto de las personas que ejercen funciones consulares en virtud de patente expedida antes de la fecha de este Reglamento.

Artículo 129.

Los Cónsules continuarán percibiendo los derechos consulares de cancillería, con arreglo a la tarifa vigente.

Artículo 130.

El presente Reglamento regirá con el carácter de provisional. Para revisarlo y completarlo, el Gobierno nombrará una comisión de tres empleados que hayan servido en el cuerpo diplomático o el consular de la República.

Artículo 131.

El Ministro de Relaciones Exteriores presentará al Congreso un proyecto de ley sobre la carrera consular, y sobre los sueldos y las gratificaciones que deben percibir los Cónsules por gastos de viaje y establecimiento, conforme a una escala menos onerosa al Erario y más equitativa que la vigente.

Propondrá ademas otro proyecto que tenga por objeto sistemar, en beneficio del Erario, la contabilidad de los Consulados y la proporción y aplicación de los derechos de cancillería.

El Ministerio de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, queda encargado de publicar, circular y hacer cumplir el presente Reglamento.

Dado en la casa de Gobierno en Lima, a 14 de Diciembre de 1863.

JUAN ANTONIO PEZET.

JUAN ANTONIO RIVEYRO.

 

Nota
  • 13503

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