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Ley 198, julio 17 de 1995. Izada de la bandera nacional y colocación de símbolos patrios.

Congreso de la República de Colombia. Ley 198, julio 17 de 1995. Izada de la bandera nacional y colocación de símbolos patrios.

Manual de Protocolo de Santiago de Cali, Colombia
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"Por la cual se ordena la izada de la Bandera nacional y colocación de los símbolos patrios en los establecimientos públicos y educativos, instalaciones militares y de policía y representaciones de Colombia en el exterior y se dictan otras disposiciones"

Artículo primero:

Ordénase la izada de la Bandera Nacional y la colocación del Escudo Nacional, de manera permanente y en todo el territorio nacional a la entrada principal de los edificios donde funcionen entidades públicas nacionales, departamentales, distritales o municipales; en las guarniciones e instalaciones militares y de policía, y en los establecimientos educativos; así mismo, en las sedes de las misiones diplomáticas y consulares de Colombia en el exterior.

Artículo segundo:

Las especificaciones de los emblemas nacionales serán las que estén definidas por la Ley.

Artículo tercero:

Los rectores o directores de los establecimientos públicos o privados de educación primaria y secundaria, deberán celebrar una vez a la semana, durante los períodos académicos, una ceremonia cívica con participación de todo el estudiantado, en la que se procederá a izar la Bandera Nacional y a cantar el Himno Nacional de la República de Colombia.

Artículo cuarto:

Los funcionarios públicos que ejerzan la máxima autoridad en las entidades e instalaciones de que trata el artículo primero y en los establecimientos educativos de carácter oficial, deberán dar cumplimiento estricto a la presente Ley. En caso contrario, serán sancionados, conforme al régimen disciplinario preexistente, o de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO.

Cuando el incumplimiento a lo ordenado en los artículos primero y tercero, ocurriere en establecimientos educativos de carácter privado, estos, como personas jurídicas, serán sancionados por autoridad competente, con multas sucesivas de cinco (5) salarios mínimos mensuales hasta cien salarios mínimos mensuales.

Artículo quinto:

Las oficinas departamentales, distritales o municipales de planeación, según corresponda, indicarán los sitios exactos donde deberá izarse la Bandera Nacional, cuando los edificios públicos o privados a que se refiere esta Ley, estén situados en zonas declaradas históricas o constituyan monumentos nacionales.

Artículo sexto:

El Gobierno Nacional ordenará al Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISIÓN, la producción de un programa de quince minutos de duración, alusivo a la izada de la Bandera Nacional, un homenaje a la Bandera nacional y una apología a un héroe colombiano o a un hecho relievante de la historia de nuestra independencia, el cual deberá ser difundido los domingos a partir de las ocho de la mañana (8 a.m.) por el Canal 3 de Inravisión y la Radiodifusora Nacional de Colombia (Inravisión Radio).

PARÁGRAFO:

El Instituto Nacional de Radio y Televisión, dispondrá el servicio de intérpretes o de letras que reproduzcan los textos utilizados en el programa dominical de que trata la presente Ley, destinado a personas con limitaciones auditivas.

Artículo séptimo:

El Ministerio de Comunicaciones adelantará las gestiones conducentes a que los canales regionales de televisión, las cadenas radiales y las estaciones radiales independientes, de carácter privado retransmitan simultáneamente y de manera voluntaria el programa dominical de que trata el Artículo Sexto, para lo cual el Gobierno Nacional podrá establecer los estímulos y subsidios que fueren necesarios. En este caso, las estaciones privadas podrán producir y originar, alternadamente con el Canal 3 de Inravisión y la Radiodifusora Nacional de Colombia, el programa cívico.

Artículo octavo:

A partir de la promulgación de la presente Ley, los canales y estaciones de televisión y las estaciones radiodifusoras que tengan programación continua de 24 horas diarias, deberán emitir diariamente la versión oficial del Himno Nacional de la República de Colombia, a las seis de la mañana (6 a.m.) y a las seis de la tarde (6 p.m.)

Los canales de televisión y las estaciones de radiodifusión que tengan programación parcial diaria deberán emitir la versión oficial del Himno Nacional de la República de Colombia al iniciar y al cerrar sus labores diarias.

PARÁGRAFO:

Los canales de televisión, las cadenas radiales y las estaciones radiodifusoras independientes de carácter privado, que retransmitan el programa instituido en el Artículo Sexto, quedarán eximidos de la obligación preceptuada en el Artículo Octavo, durante los días domingos.

Artículo noveno:

Corresponde a los Ministerios de Gobierno, de Relaciones Exteriores, de Educación Nacional y de comunicaciones, velar por la difusión y cumplimiento de la presente Ley, dentro del ámbito de sus competencias.

Artículo décimo:

El Ministro de Educación Nacional rendirá un informe semestral a las Comisiones segundas del Congreso Nacional sobre el cumplimiento de lo preceptuado en la presente Ley, al iniciarse el período legislativo y al reanudarse éste después del receso, para lo cual los Ministerios de Gobierno, Relaciones Exteriores y Comunicaciones, darán cuenta al Ministro de Educación del resultado de la gestión de sus respectivos ministerios, en cuanto a la difusión y cumplimiento de esta Ley en lo de su competencia.

Artículo once:

La presente Ley rige a partir de su promulgación.

-EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

(Firmado: Juan Guillermo Ángel Mejía.)

 

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