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03. Ámbito de aplicación y autonomía universitaria.

La Unidad de Protocolo estará adscrita a la Dirección del Gabinete técnico del Rector, de quién dependerá directamente su Director/a.

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Título Preliminar.

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Manual, aprobado por ...... , con fecha ...... , será de aplicación en todos los actos de esta Universidad que generen relaciones internas o externas y estará dirigido a todos los miembros de la misma.

Esta normativa ha de ser conocida por todas aquellas personas que participen en cualquier acto debiendo ser utilizada con rigor y siempre al servicio del objetivo de cada acto así como de la filosofía general de la Universidad.

Con el fin de que se cumplan las normas contenidas en este Manual, existirá una Unidad de Protocolo, al frente de la cual habrá un responsable que recibirá la denominación de Director/a de Relaciones Externas y Protocolo.

La Unidad de Protocolo estará adscrita a la Dirección del Gabinete técnico del Rector, de quién dependerá directamente su Director/a.

Artículo 2. Autonomía universitaria.

En la Constitución Española se establece que las universidades gozan de autonomía en los términos que la Ley establezca.

Esta autonomía se constituye como un derecho fundamental que asegura la libertad académica y que, por tanto, abarca lo relativo a su organización interna y a los reglamentos y protocolos que la rigen.

Anexo 1.

Autonomía universitaria.

Constitución Española de 1978 :

Artículo 27.

10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley
establezca.

Sentencia del Tribunal Constitucional 26/1987:

"(...) Carece igualmente de relevancia constitucional la queja por vulneración del derecho a la autonomía universitaria (art. 27.10 CE). Desde la STC 26/1987 hemos venido diciendo que la autonomía universitaria encuentra su razón de ser en el respeto a la libertad académica (de enseñanza, estudio e investigación) frente a cualquier injerencia externa, a fin de garantizar, en su doble vertiente individual y colectiva, la libertad de ciencia (SSTC 106/1990, 187/1991 y 156/1994). Y hemos declarado que forma parte del contenido esencial de esa autonomía no sólo la potestad de auto normación, que es la raíz semántica del concepto, sino también de auto organización. Por ello cada Universidad puede y debe elaborar sus propios Estatutos (STC 156/1994) y los planes de estudio e investigación (STC 187/1991), pues no en vano se trata de configurar la enseñanza sin intromisiones extrañas (STC 179/1996). Asimismo, la primera de las potestades que, según el art. 3.2 LRU y la jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 26/1987, 187/1991 y 156/1994), conforman el contenido esencial de la autonomía permite a las Universidades elaborar sus Estatutos y las demás normas de funcionamiento interno [art. 3.2 a)] (STC 75/1997). A la vista de esta jurisprudencia, resulta claro que la Sentencia impugnada no lesionó la autonomía universitaria de la entidad demandante puesto que no restringió su capacidad de auto normación, ni su potestad de auto organización, ya que no ordenó a la Universidad el cambio de dedicación docente solicitado por el Profesor y se limitó simplemente a declarar que tal solicitud debía tomarse en consideración".

Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria:

PREÁMBULO.

(...) Además, la Constitución española ha venido a revisar el tradicional régimen jurídico administrativo centralista de la Universidad española, al reconocer en el número 10 de su artículo 27 la autonomía de las Universidades. Por otra parte, el título VIII de la Constitución y los correspondientes Estatutos de Autonomía han efectuado una distribución de competencias universitarias entre los distintos poderes públicos.

Esta doble referencia constitucional exige efectuar un nuevo reparto de competencias en materia de enseñanza universitaria entre el Estado, las Comunidades Autónomas y las propias Universidades, reparto que tiene como fundamento los principios siguientes:

a. Libertad académica (de docencia y de investigación), fundamento, pero también límite de la autonomía de las Universidades, que se manifiesta en la autonomía estatutaria o de Gobierno, en la autonomía académica o de planes de estudio, en la autonomía financiera o de gestión y administración de sus recursos y, finalmente, en la capacidad de seleccionar y promocionar al profesorado dentro del respeto de los principios de méritos, publicidad y no discriminación que debe regir la asignación de todo puesto de trabajo por parte del Estado;

b. Las competencias que la propia Constitución española atribuye en exclusiva al
Estado en los párrafos 1, 18 y 30 del número 1 del artículo 149, al aludir, respectivamente (y en conexión con el artículo 27), a la igualdad de todos los españoles en el ejercicio del derecho al estudio, a las normas básicas del régimen estatutario de los funcionarios y a las condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales.

Así pues, si la Constitución española hace imperativa la reforma, ésta es también imprescindible para que la Universidad pueda rendir a la sociedad lo que tiene derecho a exigir de aquélla, a saber: calidad docente e investigadora; algo que, sin embargo, sólo podrá ofrecer si le garantizan condiciones de libertad y de autonomía, pues sólo en una Universidad libre podrá germinar el pensamiento investigador, que es el elemento dinamizador de la racionalidad moderna y de una sociedad libre. (...)

 

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