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Artículos de la Ley de Matrimonio Civil. II.

Disposiciones que se rilan en el Real decreto de 26 de Agosto de 1872 y que deben tenerse presentes para la tramitación de los expedientes de dispensa.

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Artículos de la Ley de Matrimonio Civil.

Artículos 46 y 47 del Reglamento de 13 de Diciembre de 1870.

Artículo 46.

Para solicitar y obtener la dispensa de la publicación de los dos edictos citados o del segundo de ellos, que, conforme al artículo 18 de la Ley de Matrimonio, sólo podrá conceder el Gobierno por causas graves, suficientemente probadas, se procederá del modo siguiente:

1.° Los solicitantes presentarán al Presidente del Tribunal del partido a que corresponda el Juzgado municipal donde deba celebrarse el matrimonio, una instancia, firmada por los dos o por persona a su ruego si no supieren o no pudieren firmar, y dirigida al Ministro de Gracia y Justicia, solicitando la dispensa y exponiendo las causas en que se funden para pedirla.

Con esta instancia deberán presentarse los documentos fehacientes que demuestren la certeza de las causas alegadas en apoyo de la solicitud.

2.° El Presidente del Tribunal de partido, después de cerciorarse, por los medios que estime oportunos, de la conformidad de los interesados con la petición, y de reclamar los datos que crea necesarios, pondrá al pie de la instancia su informe razonado, manifestando cuanto se le ofrezca y parezca respecto de las causas alegadas, y emitiendo su opinión acerca de la conveniencia o inconveniencia de conceder la dispensa, elevando todos los antecedentes al Ministerio de Gracia y Justicia por conducto de la Dirección general del ramo. El Presidente del Tribunal y todos los funcionarios que entiendan en estos asuntos, procederán en ellos con reserva y con la posible urgencia.

3.° A propuesta de la Dilección general, se dictará Real orden por el Ministerio de Gracia y Justicia concediendo o denegando la dispensa, comunicándose aquélla al expresado Presidente del Tribunal, quien dispondrá que se tome razón de la misma por el Secretario en un libro registro de dispensas, que deberá llevar, y haciéndolo así constar al margen de dicha Real orden, la entregará a los interesados.

Artículo 47.

Para solicitar y obtener la dispensa de impedimentos expresados en el artículo 7.º de la Ley de Matrimonio, se observarán los trámites y formalidades siguientes:

1.° Los solicitantes presentarán al Tribunal del partido a que corresponda el Juzgado municipal donde deba celebrarse el matrimonio, una instancia firmada por los dos, o por persona a su ruego si no supieren o no pudieren firmar, y dirigida al Ministro de Gracia y Justicia, expresando el impedimento o impedimentos cuya dispensa solicitaren y exponiendo las causas en que se funden para pedirlo.

Con esta instancia deberán presentarse los documentos fehacientes en que consten el impedimento o impedimentos cuya dispensa se solicite, la certeza de las causas alegadas para obtenerla y las partidas de nacimiento de los solicitantes, sacadas del Registro civil o de la parroquia respectiva si el nacimiento ha sido anterior al establecimiento de aquél.

Además presentarán, en los casos especiales que a continuación se expresan, los documentos siguientes:

En el de impedimento de la viuda por no haber trascurrido los trescientos un días siguientes al de la muerte del marido, en el de la mujer cuyo matrimonio se hubiese declarado nulo, o por no haberse verificado el alumbramiento, si una u otra hubiese quedado encinta, a que se refiere el núm. 4.° del artículo 5.º de la Ley de Matrimonio, se presentará certificación de la defunción del marido, o de la sentencia firme en que se hubiese declarado la nulidad del matrimonio, certificado del facultativo que acredite que la viuda o la mujer cuyo matrimonio fue disuelto está o no encinta, y el de nacimiento, en su caso, de los hijos habidos en el anterior matrimonio.

En el de impedimento de parentesco de colaterales por consanguinidad o por afinidad legítima o natural, a que se refieren los números 2.°, 3.° y 4.° del artículo 6.° de la misma Ley, los certificados de nacimiento o de matrimonio que acrediten el parentesco de los solicitantes.

En el de impedimento de los descendientes legítimos del adoptante con el del adoptado, a que se refiere el núm. 6.º del propio artículo 6.°, copia auténtica del documento fehaciente en que conste el parentesco.

Cuando se alegare como causa para obtener la dispensa la existencia de hijos habidos en comercio ilegítimo, o la circunstancia de hallarse encinta la solicitante, bastará sobre estos particulares la aseveración de los interesados, sin perjuicio de que se presenten los documentos que acrediten el parentesco.

2.° Presentada la instancia con los documentos mencionados en el número anterior, el Presidente del Tribunal de partido, después de cerciorarse por los medios que estime oportunos de la conformidad de los interesados con la solicitud, pasará el expediente al Fiscal del mismo Tribunal para que emita su dictamen.

Cuando el Presidente lo estime necesario o los interesados lo soliciten, podrá acordar que se practique una información de testigos acerca de alguno o algunos de los hechos expuestos en apoyo de la pretensión; y concluso el expediente, el Presidente lo elevará con su informe razonado al Ministerio de Gracia y Justicia por conducto de la Dirección general.

Tanto el Presidente como el Fiscal, procederán en estos asuntos con la posible brevedad y reserva.

 

Nota
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