Ley 34 de 1949. Símbolos de Panamá. III.
De la Ley 34 de 1949. que adopta tomo Símbolos de la Nación la Bandera, el Himno y el Escudo y reglamenta su uso, que comprende las reformas de la Ley 2 de 2012.

foto base Drinerz
Ley 34 de 1949. Símbolos de Panamá
Consultar nueva Ley de Símbolos Patrios de Panamá. Ley 2 del 23 de enero de 2012
Artículo 17
La Bandera Nacional podrá ser izada desde las siete de la mañana y no deberá permanecer cnarbolada después de las seis de la tarde en los centros educativos oficiales y particulares, así como en las oficinas y establecimientos públicos.
Las empresas, industrias, comercios, centros educativos nocturnos, estadios y gimnasios, así como entidades públicas y privadas, que laboren en horario mixto o nocturno, podrán mantener enarbolada la Bandera mientras estén funcionando u operando.
En los estadios y gimnasios, podrá ser izada y permanecer enarbolada la Bandera Nacional mientras se efectúe un evento o competencia.
Cuando la Bandera permanezca enarbolada después de las seis de la tarde, deberá ser iluminada.
Deberán permanecer enarboladas las veinticuatro horas las Banderas ubicadas en el cerro Ancón, en los puestos fronterizos, en los puertos establecidos en el Sistema Portuario Nacional, en los aeropuertos internacionales y nacionales, en el puente de las Américas, en el puente del Centenario, frente al Centro de Convenciones Atlapa y otros que determine el Órgano Ejecutivo, a través de decreto ejecutivo, previa consulta a la Comisión Nacional de los Símbolos de la Nación.
Artículo 18
Se permite a toda persona o institución colocar en balcones, fachadas y recintos Banderas, banderolas, banderines, listones o pollerines confeccionados con telas o guirnaldas de papel o tela de los colores de la Bandera Nacional, en las efemérides patrias, en los días de fiesta cívica o cuando se celebre un acontecimiento de importancia general o local con las excepciones previstas en esta Ley.
También se permite colocar Banderas pintadas o tendidas y colgantes sin astas, desplegadas en fachadas, balcones y otras partes exteriores de edificios o en recintos, altares y sitios similares. En estos casos, el cantón blanco con la estrella azul deberá quedar arriba, hacia la derecha, es decir, a la izquierda del observador.
Artículo 19
El Estado exhortará a la ciudadanía para el uso de la Bandera, de listones o pollerines en los establecimientos comerciales y en las residencias durante las efemérides patrias e incluso fuera del mes de noviembre. No obstante, se ajustará a lo que establezca el Manual.
Artículo 20
Se les reconoce a las misiones diplomáticas y consulares acreditadas o establecidas en la República de Panamá y a las residencias de los jefes de misión el derecho de desplegar banderas extranjeras en los edificios que ocupan y colocar su escudo de acuerdo con los estándares internacionales.
A los particulares se les permitirá enarbolar banderas de naciones amigas exclusivamente en los días feriados o en sus días nacionales, siempre que se mantenga izada o colocada en sitio de honor una Bandera Nacional con las mismas dimensiones y de igual calidad. También podrán portarse banderas exlranjeras en los actos a que se refiere el artículo 23, siempre que se lleve al mismo tiempo, en posición de honor, una Bandera Nacional de las mismas dimensiones y de igual calidad.
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Artículo 21
Las asociaciones civiles, cívicas o de comunidades extranjeras radicadas en el territorio nacional podrán tener en sus sedes las banderas de los países a que pertenezcan, siempre que se tenga la Bandera Nacional en sitio de honor, de iguales materiales y dimensiones que la del país extranjero.
A los símbolos patrios extranjeros se les dará en territorio panameño el mismo tratamiento de respeto que se da a los Símbolos de la Nación.
Articulo 22
En los casos en que se enarbolen o se porten banderas extranjeras, conforme a lo dispuesto en esta Ley y el Manual, se considerara como sitio o posición de honor que corresponde a la Bandera Nacional el lugar de la derecha en el caso de que las banderas sean dos; en el centro, a la derecha en caso de número par mayor de dos; y en todos los casos de número impar, en lugar central.
En los países en donde la República de Panamá mantenga representaciones diplomáticas o consulares, o deba estar representada por delegaciones oficiales, el uso y despliegue de los Símbolos de la Nación se sujetará a las normas que rijan en el evento, a las disposiciones protocolares de las leyes locales o a las que indiquen los convenios internacionales, según el caso lo amerite.
Artículo 23
Se permitirá encabezar con la Bandera Nacional, marchas, desfiles o paradas que se efectúen en días cívicos o en honor del jefe de Estado, en días nacionales de países amigos o en celebración de eventos internacionales de carácter oficial o en memoria de panameños ilustres, asi como funerales a los cuales asistan entidades estatales y el cuerpo diplomático o cubrir con ella el féretro, según la ocasión, siempre dentro de las normas del protocolo y de respeto a los Símbolos de la Nación.
En toda marcha, desfile o manifestación pública se podrá portar la Bandera Nacional, siempre que sea de carácter pacífico y cumpla con los requisitos establecidos en la legislación vigente.
Artículo 24
Se permitirá la impresión de los Símbolos de la Nación en textos u objetos cuyos fines sean didácticos o históricos de conformidad con esta Ley. También se permitirán las representaciones de éstos, debidamente autorizadas, en objetos comerciales y publicidad, siempre que se ajusten a lo establecido en esta Ley, reservándose el Estado el derecho de regalías sobre su propiedad intelectual en las aplicaciones que por su uso le agregue un valor comercial.
El Ministerio de Gobierno administrará les recursos provenientes de los aportes o regalías correspondientes al uso de los Símbolos de la Nación con fines comerciales. El Manual reglamentará lo que corresponda.
No se entenderá como publicidad el uso que los medios de comunicación del país les den a la Bandera y al Himno al iniciar y al finalizar las transmisiones del dia, siempre que en su reproducción no se incluyan logotipos o anuncios propios de empresa privada alguna.
Artículo 25
El uso indebido o incorrecto no subsanable de cualquier Símbolo de la Nación faculta a la autoridad competente a decomisarlo para su posterior destrucción.
En el Manual se establecerá el procedimiento para la aplicación de esta disposición.
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