Escudos heráldicos, blasones y banderas. Modificaciones. Decreto 157/1.992. Comunidad Autónoma de Canarias.
Escudos heráldicos, blasones y banderas de las islas y municipios del Archipiélago. Modificaciones. Decreto 157/1.992. Comunidad Autónoma de Canarias.
1589 DECRETO 157/1992, de 8 de octubre, por el que se modifican determinados aspectos del Decreto 123/1990, de 29 de junio, por el que se regula el procedimiento a seguir para la aprobación, por la Comunidad Autónoma de Canarias, de escudos heráldicos, blasones y banderas de las islas y municipios del Archipiélago.
La experiencia adquirida en la tramitación de expedientes de escudos heráldicos, blasones y banderas de entidades locales de Canarias, bajo la vigencia del Decreto 123/1990, de 29 de junio, aconseja una adaptación del mismo para conseguir mayor agilidad.
Con ese objetivo se concibe la creación de una Comisión de Heráldica, a la que se atribuye la emisión de informe de los expedientes, al tiempo que se exige un mayor rigor en la remisión de las propuestas por las corporaciones que pretenden blasonarse, en cuanto a la representación gráfica de colores, que permitirá un tratamiento uniforme de las publicaciones de los diseños correspondientes en el Boletín Oficial de Canarias.
En su virtud, a propuesta del Consejero de la Presidencia y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 8 de octubre de 1992,
DISPONGO:
Artículo 1.
Se introduce en el Decreto 123/1990, de 29 de junio, un artículo 1 bis del siguiente tenor:
"Artículo 1 bis.- 1. Se crea la Comisión de Heráldica de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuya función será la de emitir informe en los expedientes que se tramiten por la Dirección General de Administración Territorial, para la aprobación de escudos heráldicos, blasones, banderas y pendones, así como para la concesión de tratamientos, honores y distinciones a las entidades locales del Archipiélago Canario.
2. La Comisión de Heráldica estará presidida por el Director General de Administración Territorial, y formarán parte de ella como vocales un representante del Instituto de Estudios Canarios; un experto en heráldica, de reconocido prestigio, designado por el Consejero de la Presidencia; el Jefe de Servicio de Administración Local y el Jefe de Sección de Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, que desempeñará, también, las funciones de Secretario de la Comisión.
El Director General de Administración Territorial podrá delegar la presidencia de la Comisión en el Jefe de Servicio de Administración Local.
3. La Comisión de Heráldica tendrá el apoyo administrativo necesario del Servicio de Administración Local de la Dirección General de Administración Territorial.
4. El régimen de funcionamiento de la Comisión de Heráldica será el previsto en los artículos 9 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo".
Artículo 2.
Se modifica el artículo 2.1.d) del Decreto 123/1990, que quedará redactado en los siguientes términos:
"d) Diseño gráfico del proyecto de escudo, bandera o blasón, según las características descritas en el artículo 3 y conforme a los modelos que figuran como anexos a este Decreto.
Si se tratara de escudo heráldico, el proyecto deberá acompañarse de la representación gráfica de los metales y esmaltes a emplear, según la heráldica."
Artículo 3.
Se da nueva redacción al artículo 2.2 del Decreto 123/1990, que pasará a quedar redactado en los siguientes términos:
"2.- Tramitación por la Dirección General de Administración Territorial:
Recibida la documentación completa remitida por la Corporación, el Director General de Administración Territorial, procederá a convocar la Comisión de Heráldica, que emitirá informe motivado acerca de la propuesta presentada.
Si este informe no fuera concordante con la propuesta de la entidad local, se dará a ésta audiencia por plazo de 15 días.
Si el informe fuera favorable el acta de la Comisión se elevará, a modo de propuesta, al Consejero de la Presidencia para la resolución del expediente o, en su caso, para que formule propuesta de acuerdo al Gobierno."
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
Todos los expedientes que a la entrada en vigor de este Decreto se hallen en curso, cualquiera que sea su estado de tramitación, deberán ser sometidos a informe de la Comisión de Heráldica, en el plazo máximo de 3 meses, a contar desde su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
Primera.
Todas las referencias que en el Decreto 123/1990, de 29 de junio, se hacen a la Viceconsejería de Administración Territorial, deben entenderse hechas a la Dirección General de Administración Territorial.
Segunda.
La Comisión de Heráldica se entiende incluida en el grupo IV del anexo V del Decreto 124/1990, de 29 de junio, de indemnizaciones por razón del servicio, modificado por el Decreto 47/1992, de 3 de abril.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de octubre de 1992.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.
EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA, Manuel Hermoso Rojas.
279 ORDEN de 1 de febrero de 1993, por la que se dictan normas de desarrollo del Decreto 157/1992, de 8 de octubre, que modifica determinados aspectos del Decreto 123/1990, de 29 de junio, por el que se regula el procedimiento a seguir para la aprobación, por la Comunidad Autónoma de Canarias, de escudos heráldicos, blasones y banderas de las islas y municipios del Archipiélago.
En desarrollo del Decreto 157/1992, de 8 de octubre, se hace preciso dictar una serie de normas que, completando las disposiciones de los artículos 9 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo en vigor, establezca el régimen jurídico y el funcionamiento de la Comisión de Heráldica de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Por ello, en virtud de las facultades establecidas en el artículo 37 de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y la Administración Pública de Canarias,
DISPONGO:
Artículo 1.
Corresponde al Presidente de la Comisión:
a) Convocarla y fijar el orden del día teniendo en cuenta, en su caso, las propuestas de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.
b) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlas por causas justificadas.
c) Decidir los empates con voto de calidad.
d) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos.
Artículo 2.
Corresponde a los Vocales de la Comisión:
a) Participar en los debates.
b) Ejercer su derecho a voto y formular votos particulares.
c) Formular ruegos y preguntas.
d) Obtener la información precisa para cumplir sus funciones.
DISPOSICIÓN FINAL.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, a 1 de febrero de 1993.
EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA, Manuel Hermoso Rojas.
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