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Cambios legislación protocolo. Modificaciones: Leyes y Reales Decretos. IV.

Cambios en la legislación de protocolo. Modificaciones de Leyes y Reales Decretos.

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Cambios legislativos en materia de protocolo

3ª. El Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el nuevo Estatuto General de la Abogacía, en el que se regulan el tratamiento y honores del Consejo General, de los Colegios de Abogados y de sus Decanos, las consideraciones honoríficas de los abogados, así como el traje profesional y distintivos de los mismos. Tal estatuto es una de las normas que ha dedicado siempre mayor número de preceptos a las cuestiones honoríficas y protocolarias, que hoy pueden esquematizarse así:

a) En cuanto a tratamientos honoríficos:

Los Colegios de Abogados tendrán su tratamiento tradicional y, en todo caso, el de ilustre, y sus Decanos, el de ilustrísimo señor. Los Decanos de Colegios en cuya sede radiquen Salas del Tribunal Superior de Justicia, los Presidentes de los Consejos de Colegios de Comunidad autónoma y los miembros del Consejo General de la Abogacía, tendrán el tratamiento de excelentísimo señor. Dichos tratamientos y la denominación honorífica de Decano se ostentarán con carácter vitalicio.

b) En cuanto a consideraciones honoríficas:

Los Decanos cuya sede radique en capital de provincia tendrán la consideración de Presidente de Sala del respectivo Tribunal o Audiencia.

Los Decanos de los demás Colegios, la de Magistrado o Juez del Juzgado de primera instancia e instrucción de la localidad en que el Colegio se halle.

4ª. El Real Decreto 1001/2002, de 27 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales del Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas, en el que figuran diversas cuestiones, generalmente no tratadas en las normas reguladoras de las Corporaciones profesionales. Podrían agruparse así:

a) El Consejo General tendrá el tratamiento de ilustre y sus miembros, natos o electivos, el de ilustrísimo.

b) La Asamblea general tendrá, entre otras muchas, las siguientes atribuciones:

  • Aprobar el Reglamento de protocolo y actos institucionales.
  • Aprobar el Reglamento sobre imagen corporativa que regulará el uso de los colores corporativos, logotipos, insignias, escudo y bandera del Consejo general.
  • Establecer el régimen de condecoraciones, premios y galardones otorgados por el Consejo general en su ámbito de actuación territorial.

D) Normativa autonómica.

Como recordaremos, he hablado de dos Comunidades autónomas.

A) Comunidad de La Rioja.

La Comunidad autónoma de La Rioja ha publicado la Ley 1/2001, de 16 de marzo, reguladora de los honores, distinciones y protocolo en su ámbito. La Ley ha sido desarrollada por el Decreto 43/2001, de 11 de octubre. Tanto la ley como el decreto que la complementa se ocupa, tal como se señala en sus enunciados, de los honores y distinciones que puede otorgar la Comunidad, así como del protocolo y las precedencias.

Los honores y distinciones regulados son muy extensos: riojano ilustre, riojano de honor, medalla de La Rioja y corbata de honor de La Rioja, las dos últimas destinadas a las instituciones. Se podrá distinguir también, de forma honorífica, a personas e instituciones dando su nombre a los establecimientos, centros, instalaciones o servicios dependientes o gestionados por el Gobierno de La Rioja. La precedencia de autoridades contenidas en ambas normas se ajusta, con alguna excepción, al Real Decreto de precedencias promulgado por el Gobierno de la Nación.

B) Comunidad de Andalucía.

El Decreto 77/2002, de 26 de febrero, regula el régimen de precedencias y tratamientos en el ámbito de Andalucía, derogando el anterior Decreto 133/1982, de 13 de octubre. El nuevo decreto ha subsanado algunos defectos del anterior, publicado entonces sin conocimiento del Real Decreto estatal, pero mantiene ciertas precedencias que están en contradicción con este último, tanto en lo que afecta a determinadas autoridades como a instituciones. La nueva disposición se ocupa, igualmente, de los tratamientos honoríficos, con la generosidad tan propia del agrado de las autoridades de las Comunidades autónomas.

Notas:

(1). La clasificación a que me refiero distingue los siguientes grupos:

- 1º. Medallas que disponen de categorías o grados que deben conferirse por Real Decreto, y cuyos poseedores aparecen equiparados en honores a los miembros de las Órdenes civiles;

- 2º. Medallas que cuentan con categorías que deben otorgarse por Real Decreto;

- 3º. Medallas cuya mayor categoría se otorga por Orden Ministerial; 4º Medallas otorgadas por titular de órgano de la Administración inferior a ministro.

(2) Incluyo, tanto las Medallas de la Orden como la Medalla al Mérito Filatélico, en el cuarto grupo, mencionado en la nota anterior.

 

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