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El papel del Consejo Social y su integración protocolaria.

El Consejo Social, se crea para que garantice una participación en su gobierno de las diversas fuerzas sociales, así como la función de ordenamiento, coordinación y planificación que se atribuyen al Consejo de Universidades.

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Primer Encuentro de Responsables de Protocolo y Relaciones Institucionales de Universidad.

1. SIGNIFICADO DEL CONSEJO SOCIAL.

La L.R.U. en su art. 1 define a la Universidad como el Servicio Público encargado de la educación superior a través del estudio, la docencia y la investigación, en un régimen de autonomía, lo que recoge la mayor parte de las aspiraciones de la sociedad al respecto.

En doce años se ha recorrido un gran camino, hasta el punto que cuando se promulga la L.R.U. se creía que la Universidad es incapaz, por si misma, de cumplir adecuadamente el Servicio Público y por ello se creyó necesario crear un órgano que fuese capaz de interconectar a la Universidad con la sociedad. Ese órgano, naturalmente, es el Consejo Social.

En el momento de promulgación de la Ley, no tanto en la actualidad, se consideraba a la Universidad como un ente aislado de la sociedad y era frecuentísimo aplicarle el apelativo de "torre de marfil" en la cual se suponía estábamos encerrados los universitarios independientemente de su función. Por todo ello el contrapeso normal a la mayor autonomía universitaria era el Consejo Social para conseguir que la Universidad se convirtiese en un verdadero servicio público.

A tal fin dice la Ley en su Preámbulo: "Por ello, esta Ley está vertebrada por la idea de que la Universidad no es patrimonio de los actuales miembros de la comunidad universitaria, sino que constituye un auténtico servicio público referido a los intereses generales de toda la comunidad nacional y de sus respectivas Comunidades Autónomas. A ello responden la creación de un Consejo Social, que, inserto en la estructura universitaria, garantice una participación en su gobierno de las diversas fuerzas sociales, así como la función de ordenamiento, coordinación y planificación que se atribuyen al Consejo de Universidades".

De la idea inicial de que el Consejo Social es un órgano que se introduce en la Universidad para limitar su capacidad de autogobierno, se ha pasado, por la interpretación del Tribunal Constitucional, a establecer que los Consejos Sociales son la estructura, junto a otras (Consejo de Universidades, Ministerio de Educación y Ciencia, etc.) que tiene el Estado para apoyar y controlar la actividad universitaria, por lo tanto sus funciones ejecutivas las realiza en detrimento de las competencias del Estado y no en detrimento de las competencias de la Universidad. A pesar de ello no es el representante del Estado en la Universidad.

Las funciones del Consejo Social se desarrollan en el art. 14 de la L.R.U., que ha sido reinterpretada restrictivamente por Sentencias del Tribunal Constitucional y ampliamente por algunas Leyes de las Comunidades Autónomas; esto lleva a que en la actualidad esté claro que los Consejos Sociales son órganos colegiados que se hayan dentro de las estructuras de gobierno de las Universidades pero no forman parte de las mismas. Esta idea se ve reforzada cuando se establecen las condiciones de los miembros del Consejo Social en representación de la sociedad, mayoritarios, y que tajantemente no deben pertenecer al ámbito universitario.

A. Tiene competencias ejecutivas:

- presupuestarias y patrimoniales.
- retribuciones especiales al profesorado.
- precios públicos de estudios propios.
- normativa sobre permanencia de estudiantes en la Universidad.

B. Tiene competencias consultivas o de supervisión:

- rendimiento de los servicios universitarios.
- creación o supresión de centros.
- nombramiento del gerente.

Como ejemplo de las funciones de los Consejos Sociales, la Ley Canaria da al suyo la misión de apoyo de las manifestaciones culturales propias, en un intento de definir y perfilar el hecho diferencial canario. La Comunidad Vasca le añade al Consejo Social una función de fomento de la igualdad de oportunidades contenida en la Ley pero atribuido genéricamente a la Universidad. De ahí su dudosa legalidad si se quiere interpretar en el sentido de competencia exclusiva. En el caso totalmente contrario a los anteriores, está la Ley Catalana que no hace mención a las funciones del Consejo Social. Los catalanes en un acto de economía y ecologismo no copian en su Ley, como hacen el resto de Comunidades Autónomas, las funciones que aparecen en la L.R.U.

Resulta peculiar que dentro de los sectores del Estado que la Constitución reconoce que deben ser autónomos o tener autonomía, la Universidad sea casi la única que deba ser tutelada a pesar de ser la más social, la que tiene dentro de sus estructuras de gobierno a los usuarios, etc., frente a otros poderes en los que el autogobierno es prácticamente absoluto como es el Poder Judicial. Si sagrada es la misión de juzgar tanto o más lo es la de enseñar.

A pesar de todo lo anterior y con muchas menos reticencias de las que puedan parecer la Universidad aceptó de buen grado a los Consejos Sociales, máxime cuando algunos de ellos hicieron su andadura apoyando y mejorando la actividad universitaria, sobre todo en sus aspectos de investigación, de administración y de servicios a la sociedad. Aspecto, este último muy arraigado en todos los modelos de desarrollo universitario progresista que vieron la luz en los años 70. Muchos vieron en el Consejo Social, el contrapunto al poder en casos arbitrario de los órganos universitarios unipersonales, que desarrollaban la Universidad respondiendo a intereses de camarillas.

Existen en nuestro ordenamiento muchos órganos equivalentes al Consejo Social en el ámbito del Medio Ambiente, del Consumo, de la atención Sanitaria, de la Educación, etc. que se traducen en la existencia de Juntas Rectoras de Parques, Patronatos, Consejos Consultivos, etc. etc. En todos los casos constituyen un sistema de participación de la sociedad, de la llamada sociedad civil, en la administración de las cosas públicas. A pesar de la aparente similitud inicial y de una finalidad casi equivalente, estos órganos presentan diferencias fundamentales con el Consejo Social, que básicamente se pueden resumir en dos:

1. La primera, dual, pues los Consejos Sociales parecen reforzar la participación del Estado en las Universidades, a la vez que la matizan pues garantizan una parte de la Autonomía Universitaria, al traspasar a la sociedad funciones que antes tenía la Administración del Estado de forma absoluta.

2. Casi ninguna de las otras estructuras mencionadas tiene carácter ejecutivo.

Lo cierto es que estos últimos doce años, salvo excepciones, los Consejos Sociales se han ganado un lugar en la Administración del servicio público de la educación superior y han contribuido a conseguir algo no previsto en la Ley, pero que es fundamental para las Universidades actuales: "un carácter diferenciador para cada una de ellas".

Se puede decir que la mayor o menor fuerza, y por tanto aceptación y utilidad, de los Consejos Sociales viene dada por la diferencia de potencial existente entre la Universidad y la Sociedad en la que está inserta. En las sociedades más desarrolladas económicamente el flujo más importante es desde la Sociedad hacia la Universidad que recibe recursos materiales y en casos humanos por encima de los previstos por el Estado. En el caso contrario, y Granada puede ser el mejor ejemplo, el flujo más importante es desde la Universidad hacia la Sociedad y en este caso el Consejo Social se convierte en intérprete de las necesidades sociales para el desarrollo, que puedan ser obtenidas, al menos parcialmente, a través de un funcionamiento adecuado de la Universidad.

En los últimos años con el desarrollo de la sociedad post-industrial, la "calidad de vida" ha sustituido al desarrollo económico. Con ello las Universidades están adquiriendo una nueva dimensión y sobre todo una mayor valoración. No son sólo un factor importante para el desarrollo económico a través de la innovación científica y técnica, también se han convertido en algo fundamental para la medida de la oferta cultural, elemento cada vez más importante para establecer el desarrollo social. De nuevo acudo a Granada que puede ilustrar el caso y el valor de la Universidad en este nuevo contexto.

Fundamentalmente se debe a la Universidad de Granada el que la provincia española última en Producto Interior Bruto (desarrollo económico), ocupe la mitad de la tabla en cuanto a "calidad de vida", y no es ajeno a esto tampoco el que después de Madrid, por razones no equivalentes, sea la provincia con un mayor índice relativo de estudiantes universitarios. Volviendo a la idea del cultivo del carácter diferencial de las Universidades parece claro que el Consejo Social no tiene las mismas funciones ni inquietudes en la Universidad Politécnica de Cataluña y en la Universidad de Granada.

Podría parecer que la idea de la Ley conllevase un fuerte carácter provinciano, de servicio entre Universidad y Sociedad inmediata, lo que iría en detrimento del carácter universalista e internacional, de la investigación universitaria. No conozco ningún caso en que el Consejo Social no haya sido un acicate para la mejora de la calidad en la investigación por lo que los miedos originales y algunas críticas, no pasaron de ser un ejercicio teórico inútil.

Según Souto y del Corral (1994), las universidades públicas son Administraciones, sometidas al Derecho Administrativo, lo que las diferencia de las Universidades privadas, que no gozan de privilegio alguno aunque desarrollen las mismas funciones. En ellas los Consejos Sociales o los Patronatos son algo totalmente diferente, habrá que esperar para conocer su funcionamiento protocolario, sin embargo resultaría peculiar que los representantes de los accionistas participaran en los actos académicos normales.

2. ANTECEDENTES Y ESTUDIO COMPARADO.

Para poder encuadrar al Consejo Social en la Universidad bueno será que acudamos a las dos fuentes fundamentales del quehacer universitario:

a) la tradición.

b) las analogías y homologías de funcionamiento con otras instituciones universitarias con las que se mantienen relaciones permanentes e intensas.

El antecedente más inmediato del Consejo Social es el Patronato de la Universidad previsto en la Ley de 1970, salvando las diferencias ideológicas y funcionales respecto a la Universidad actual. Se diseña con funciones generales similares a las del actual Consejo Social. Por su definición es también un órgano externo a la Universidad, sin funciones ejecutivas, ni para la redacción de sus competencias y funcionamiento. Se le oye, informa, pero no aprueba. A pesar de que tiene una composición prácticamente extrauniversitaria, el Rector cuando acude a él lo preside, y puede suspender cautelarmente sus acuerdos.

Es por tanto un órgano altamente contradictorio, externo a la Universidad, pero en cambio sometido in extremis a la autoridad del Rector y del Ministerio, sin capacidad ejecutiva; en resumen un fracaso, que la Universidad prácticamente desconoce y que en muchos casos sirvió para desairar a sus miembros que no tuvieron ningún reconocimiento universitario.

Cuando la Ley de 1943 habla de Patronato en su Capítulo Primero se refiere a Santo Tomás de Aquino. Sin embargo en su artículo 54 dispone la existencia de un Consejo de Distrito, presidido por el Rector, al que asesorará en el ejercicio de sus funciones en orden a la inspección y orientación de las actividades académicas y culturales. Este Consejo lo regula la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Nacional, y no la de la Universidad y podemos imaginar sus funciones e ideología (Espíritu nacional, Doctrina católica, moralidad, etc.). Para no equivocar el significado de este Consejo hay que resaltar que, en la Ley de 1943, se diseña al Rector como la máxima autoridad académica, de cualquier nivel, dentro del distrito, que presidirá todos los actos académicos y que sólo cede la presidencia a las autoridades ministeriales, por encima de Director General.

En las primeras etapas del régimen franquista existía una doble jerarquía en el Estado, la de la Administración y la del Movimiento (Falange), y en la segunda los rectores eran subordinados del Director General, pues estaban obligados a ser militantes de Falange Española, en 1970 se concedió el ser Procuradores de las Cortes.

En este vistazo rápido conviene ir, para verificar que nada parecido existe al Consejo Social, a la Ley divisoria del Nuevo Régimen universitario, la ley de 1857 (Ley Moyano). En ella se contempla el Real Consejo de Instrucción Pública que vela por todas las enseñanzas, incluida la universitaria, aunque dividido en comisiones que hoy provocarían riadas de tinta, pues incluye Filosofía y Letras con la segunda enseñanza y a Derecho con Teología. Como ocurre con la Ley franquista el Rector es el "superior" de todos los establecimientos de instrucción pública existentes en su distrito y tiene al Consejo Universitario (de distrito) para "aconsejar al rector en los asuntos graves y juzgar a los profesores y a los alumnos en los casos que determinen los Reglamentos". Por su composición, etc. es un órgano académico (Decanos, directores de Institutos, etc.), a imagen de un claustro de enseñanza media y superior del distrito. Por lo que se ve nada similar al Consejo Social, pues la ligazón entre la Universidad y el Estado es total, ya que el Rector, elegido por el Ministro, es el representante del Estado en el distrito, y puede no ser un docente ni miembro de la Universidad.

Esta claro que en las Universidades del Nuevo Régimen y en las de épocas próximas no encontramos estructuras, con capacidad ejecutiva, homologas al Consejo Social. Habrá que remontarse al inicio de la Universidad española (Salamanca y Valladolid) en la que el triángulo "ayuntamiento de maestros e discípulos" representados por el Rector, el poder Real por el Cancellario y los Visitadores y la Iglesia por el Canciller (en casos Maestrescuela) o figura similar, establecen un esquema complejo, pero instructivo, para lo que nos ocupa. Al mismo se pueden añadir otros elementos como los Patronos (Universidad de Oviedo) y "Representantes municipales" (Universidad de Valencia, etc.) en algunos casos y épocas.

Para entendernos la figura del Rector, que recae durante mucho tiempo en un estudiante o colegial, garantiza la organización interna y es el defensor y ejecutor del orden universitario, etc; entiende de todos los asuntos académicos excepto de los grados. El Canciller, en otros casos Consiliario o Maestrescuela de una abadía u Obispado, que en Salamanca coincidían, era la máxima autoridad académica en lo referente a la concesión de títulos y grados. Al tiempo existía un administrador, Cancellario permanente, Visitador temporal, que administraba las donaciones de la Iglesia y de la Corona y al tiempo era la máxima autoridad judicial en lo referente a los fueros universitarios. Seria éste, y no el Canciller como se ha querido ver en muchos casos, la figura homologa más próxima al actual Consejo Social, pues también se ayudaba de un consejo y participaba en el de la Universidad, no en el Claustro. Con el tiempo en las Universidades clásicas las cosas cambian pues el Rector, que pasa a ser elegido por el claustro de profesores y es persona de nobleza o conocimientos reconocidos, asume parte de las competencias del Canciller y del Cancellario que pasan a meras figuras decorativas, o a tener carácter temporal, Visitadores reales.

Esta estructura cambió sobre todo en las nuevas fundaciones, aunque en todas es constante la existencia de un permiso papal (Bula Fundacional), por la que se concedía la potestad de emitir títulos. Esta potestad es tan fuerte que en algunos actos académicos de universidades del Nuevo Régimen (Granada 1892) aún se ven presidiendo a los Obispos. En la época la Teología y la Filosofía (Seminario) eran materias universitarias. En la Universidad de Granada aún hoy el rector de la Facultad de Teología tiene categoría de Vicerrector de la Universidad; el Rector de la Universidad preside los actos académicos a los que asiste, en especial la Inauguración de Curso.

En Alcalá, fundada por Cisneros en 1508, el Canciller y Maestrescuela lo serán de una abadía y no del Arzobispado de Toledo al que pertenecía Alcalá, base de múltiples conflictos posteriores. El Rey era el protector y patrono directo que mantenía Visitadores con capacidad para fiscalizar la economía y en su caso solventar conflictos de competencias, actividades no lejanas del actual Consejo Social. A pesar de esa dependencia tan directa del patronazgo y autoridad reales, el Rey se mantenía en un discreto segundo plano dentro de la Universidad, y aceptaba que no le rindiesen mazas y se sentaba en el coro entre los maestros. Esto no es aplicable a todos los monarcas pues a partir del siglo XVIII ocupaban un sitial especial.

El Rector de Alcalá actuaba también de Cancellario para los asuntos legales y de fueros. En la historia de las Universidades en el siglo XVII aparece un nuevo poder: el Consejo de Castilla, al que reconoce Alcalá autoridad para la dotación de cátedras, planes de estudio, etc., aunque no lo hace desinteresadamente pues responde a un intento del Rey de quitar poder a los Colegios, que tenían esas facultades. El Consejo de Castilla estaba formado casi en su totalidad por colegiales de Alcalá, que por ello eran garantes del corporativismo colegial.

Llega al caso de crearse los Directores de las Universidades, dentro del Consejo de Castilla, que velarán por las reformas de 1769.

En la Universidad de Valencia, que sirve de ejemplo de las de la Corona de Aragón, de fundación municipal, el Canciller es la máxima autoridad académica y participa en el Claustro Mayor (el órgano más próximo al actual Consejo Social) aunque sus atribuciones poco a poco las asume el Rector. El Rector, un canónigo nombrado por el Ayuntamiento, tiene todo el poder interno y académico, no de grados, aunque el verdadero poder reside en el Claustro Mayor compuesto por representantes del Ayuntamiento de Valencia, Jurados y Abogados, posteriormente Regidores encabezados por el Corregidor, junto al Rector, el Canciller y dos canónigos (Peset y Peset 1974). Este Claustro Mayor pasó a denominarse con el tiempo Patronato.

Las Universidades catalanas terminan en el "experimento de Cervera" (siglo XVIII), Universidad en al que el poder del Rey es tan grande que nombra al Cancellario y al Rector, figura esta última que desaparece a los dos años de fundada la Universidad y que nunca más existirá. El Cancellario tiene todo el poder, y el Canciller es una mera figura decorativa, pues para esta Universidad se solicitó a regañadientes el permiso papal.

Un caso particular es el de la Universidad de Oviedo, de fundación "privada", por el cardenal Valdés Salas, aunque puesta en marcha en tiempos de su sobrino Fernando de Valdés-Salas al principio del siglo XVII. En ella había un Rector, persona docta, electo por el claustro, con todas las capacidades de organización interna y académicas. No existía Canciller, y sólo cuando el Arzobispo asistía a los actos académicos, se le daba un sitio preferente, lo mismo que al Regente o al Gobernador, supuestamente representantes de la figura del Cancellario que no existía, aunque la Universidad de Oviedo era del ámbito de la de Salamanca. El Patrono de Honor, descendiente de la familia Valdés-Salas (actualmente creo que en la casa de Alba) tenía la potestad de nombrar algunos cargos administrativos, se sentaba entre los doctores y podía asistir al claustro cuando este trataba temas administrativos: nombramiento de Mayordomo (Gerente) o administración de la hacienda. Sería este patrono el que tendría funciones, junto a las que representaba el Gobernador, próximas a las del actual Consejo Social.

Hagamos un rápido repaso de administración comparada de otras Universidades del mundo occidental. Creo que algunos ejemplos bien escogidos pueden servir para nuestro propósito.

Por empezar por las Universidades que han conservado mejor la tradición, en las Universidades inglesas clásicas existe la figura del Canciller con un significado un poco diferente de la figura homónima de las Universidades españolas históricas. Es un cargo honorífico, elegido por la Universidad (Claustro) que recae en personajes de la vida pública o de la nobleza, las más de las veces ligadas a una familia "de la Universidad". La figura suele ser vitalicia y tiene una misión importante, ser representante ante la sociedad de la autonomía universitaria. Es la representación de la Universidad y se espera de ella influencia e integración social.

Margot Fontaine, bailarina famosa, noble por matrimonio, y residente lo más del tiempo en las Antillas, fue hasta su muerte la querida Canciller de la Universidad de Durhan, la tercera de las inglesas. El Canciller preside todos los actos a los que asiste, excepto los de contenido puramente académico y tiene un sitial preferente, manifiestamente preferente, lo que saca a la figura de la realidad y la convierte en símbolo. El poder lo ejerce el Vicecanciller (Rector), elegido, y las relaciones con la sociedad se hacen con la máxima naturalidad y la mayor independencia. En Inglaterra se supone que las universidades cumplen su misión de formar las élites sociales; para el resto esta el sistema de Educación Superior no universitario.

En Francia existen tres Consejos ligados a la Administración, a la vida académica, y a los derechos y deberes de los miembros de la comunidad, resto este último de los gremios "de maestros y discípulos" históricos. Todos ellos los preside el Presidente de la Universidad y tienen una composición mayoritariamente académica o universitaria; sólo el de Administración puede llegar a tener un 30% de personalidades externas a la Universidad. Este Consejo tiene unas atribuciones ejecutivas mayores que nuestro Consejo Social e interviene activamente en la vida universitaria (su composición es próxima a la de una Junta de Gobierno con un 20-30% de miembros de la sociedad). El Presidente, un académico, es elegido por los docentes e investigadores permanentes y por mayoría absoluta de los tres Consejos. Aunque tiene un poder importante debe rendir cuentas ante los Consejos. Su elección es por tanto interna y avanza sobre los aspectos sociales desde el interior. Es un órgano universitario que relaciona la Universidad con la Sociedad y la administra en nombre de esta.

En Alemania la figura del Presidente es similar a la que establecía la Ley Moyano, académico o no, aunque es elegido por la Universidad y no por el Ministro, por el Gran Senado, mayoritariamente académico, que entiende de la administración y desarrollo de la Universidad. La organización interna recae en el Pequeño Senado, similar a un Claustro Universitario con representantes institucionales. La relación con la sociedad se lleva a cabo a través de planes y proyectos federales y de los landers, que de alguna manera dirigen a esta hacia los fines sociales aprobados por los correspondientes gobiernos y parlamentos.

Como hecho interesante está el que un no docente, el Presidente o Director puede no serlo, presida todo tipo de actos universitarios, académicos o no, aunque la autonomía universitaria y la libertad para relacionarse con el exterior es muy grande para todos los docentes.

Conociendo los antecendentes de las autoridades ministeriales en la época de redacción de la L.R.U., el Consejo Social parece un intento de asemejarse a los Consejos de Administración de las Universidades americanas. Las similitudes son aparentes, y se refieren fundamentalmente a la composición externa del órgano, pues, ni la implicación de los miembros (accionistas o sus representantes) ni la capacidad del Consejo son similares. A pesar de su gran poder la figura del Presidente del Consejo de Administración es meramente representativa en la actividad académica que tiene una gran independencia en lo funcional, pero una gran dependencia en los resultados.

3. CONCLUSIONES Y PROPUESTA.

Visto lo anterior parace el momento de sacar algunas conclusiones respecto al Consejo Social.

- Es un órgano de gobierno universitario externo a la Universidad (como el Consejo de Universidades o las autoridades de la administración). Sus atribuciones van por tanto en detrimento de las de la Administración y no de las de la Universidad. En ese aspecto sería un   elemento más de la autonomía universitaria respecto al poder político, pues hace que esta se pueda entender directamente con la sociedad civil.

- Es una estructura singular que no tiene equivalente en ninguna de los de las universidades de nuestro entorno. Hay estructuras análogas pero no homologas.

- Es, a pesar de todo, un heredero, aunque con mayor capacidad ejecutiva y autonomía, de los Patronatos de la Ley de 1970.

- En nuestra historia sólo tiene equivalencia con los Claustros Mayores de las Universidades de la Corona de Aragón y en los "equipos" (consiliarios) que acompañaban en casos a los Cancellarios y Visitadores reales.

- En la actualidad el papel del Consejo Social se esta desvirtuando pues buena parte de las funciones que debería desarrollar las realizan las autoridades ministeriales y regionales a través de planificaciones a medio y largo plazo del sistema universitario (docencia e investigación). La Planificación plurianual y el Presupuesto quedan así encorsetadas entre la capacidad de la Universidad y la planificación de la Administración.

- A pesar de la existencia del Consejo Social las Universidades públicas españolas continúan siendo Administraciones, regidas por el derecho administrativo, lo que contrasta con la composición poco administrativa del Consejo Social.

Por todo lo anterior parece plausible que el Consejo Social ocupe un lugar definido dentro del Protocolo universitario, al menos sus miembros exteriores, pues el resto ya lo tienen por su pertenencia al Equipo de Gobierno o a la Junta de Gobierno. Deben ser invitados a todos los actos, académicos o no, y de forma especial y con ruego de asistencia a aquellos que se derivan de las funciones ejecutivas del Consejo Social: toma de posesión del gerente, apertura y cierre de cursos de postgrado o de estudios propios de la Universidad, actividades protocolarias en relación con las actividades de desarrollo social y regional (I+D, convenios, etc.), Seminarios, etc. en relación con la calidad de los servicios universitarios, etc.

Otro tema es establecer el lugar reservado para los miembros externos del Consejo Social en los actos académicos. Como participantes de las garantías de la autonomía universitaria sólo en la parte reservada a la representación de la Universidad pueden tener un lugar adecuado; incluirlos dentro de las autoridades haría desaparecer a muchos de ellos en la lejanía, detrás de todo tipo de autoridades, o los colocaría en los lugares correspondientes a su cargo, no por la pertenencia al Consejo Social. En el caso de los miembros que son personalidades sin cargos en la administración pública su lugar se perdería entre los invitados genéricos. Aunque órgano externo sus misiones son universitarias, y son los únicos, o casi los únicos, de las autoridades asistentes que tienen relación directa con la Universidad.

Una posición dentro de las autoridades académicas, en paralelo o a continuación de la Junta de Gobierno, con la que tiene miembros comunes, parece un lugar adecuado.

Otro tanto podemos establecer respecto al Presidente del Consejo Social:

- es una autoridad no académica ajena a la Universidad y subordinada en parte a ella, pues en su nombramiento, no elección, debe ser oído el Rector y no esta claro el alcance de su opinión.

- representa la unión entre la Sociedad y la Universidad y encarna una parte de la autonomía universitaria, de ahí su simbolismo interno, a pesar de ser un elemento externo.

- se liga a la Universidad por mecanismos relacionados con la Gerencia. Entiende con carácter ejecutivo de aspectos de personal y economía y debe ser oído en el nombramiento del gerente, que también debe ser un no docente o un docente sin responsabilidades académicas. Además le corresponde ser promotor de la calidad de los servicios universitarios.

- Dado su carácter singular y su no pertenencia obligatoria a ningún órgano de la Administración se le puede asimilar, con las salvedades correspondientes, al Cancellario (Visitador) de las antiguas universidades, o al Patrono de Honor de la Universidad de Oviedo.

- Tiene atribuciones universitarias, académicas, en los estudios no coordinados por la Administración y el Consejo de Universidades; esto es, con los estudios propios de cada Universidad. En esos casos representa a la Administración con toda la fuerza y capacidad.

Tradicionalmente en España las figuras equivalentes tomaban asiento en lugar preferente dentro del Claustro, o con los maestros. Así lo hicieron los reyes, y así sus representantes. En temas de Protocolo el Cancellario parecía no ocupar sitial en la presidencia pues en muchos casos tuvo que poner orden y paz entre los otros miembros de la Universidad. En Alcalá estableció que la mesa presidencial se situase perpendicularmente a la sala, presidida por el Rector y con el Canciller y Maestrescuela equidistantes de él.

Dentro de nuestro ordenamiento parece claro que es una autoridad en el gobierno universitario, de carácter unipersonal, que debe integrarse en lugar destacado dentro de la zona reservada a autoridades académicas. La Universidad asume al Consejo Social en lo que es de garante de su autonomía y se muestra deferente pero claramente independiente de los otros poderes públicos que deben ocupar su lugar según la precedencia reglamentariamente establecida.

Por sus competencias debe ser invitado a todos los actos de la Universidad y debe ocupar lugar preferente, incluso en la proximidad del Rector, en los referidos a temas económicos, tomas de posesión del gerente, títulos propios de la Universidad, convenios, etc. Parece asimismo aconsejable su invitación, si lo permiten los Estatutos, a los Claustros que traten de temas de su competencia; económicos o de memoria anual en el que el rector rinde cuentas sobre la actividad universitaria.

Mención aparte merece el tratamiento del Presidente del Consejo Social. No existe ninguna reglamentación al respecto en la "Universidad del Nuevo Régimen" (Ley Moyano en adelante). En esta Ley y en los reglamentos que la desarrollan, así como en la Ley de 1943 se hace referencia a los tratamientos de las autoridades universitarias y para la época no existía figura equivalente. La Ley de 1970 no establece el tratamiento del Presidente del Patronato, sin duda de menores competencias que el del Consejo Social. En la Universidad por reglamento o por costumbre reciben el titulo de Excelentísimo el Rector y los Vicerrectores, de Ilustrísimo el Secretario General, Gerente y Decanos y Directores de Centro. Por ello parece obvio que la figura del Presidente del Consejo debe tener un tratamiento superior al del Gerente al que contribuye a nombrar y por tanto de Excelentísimo Señor.

 

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