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Honores y Distinciones Ayuntamiento Carrizo de la Ribera. I.

Reglamento especial de Honores y Distinciones Ayuntamiento Carrizo de la Ribera (León).

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Reglamento especial de Honores y Distinciones Ayuntamiento Carrizo de la Ribera (León).

No habiéndose presentado reclamaciones durante el periodo de exposición pública contra el acuerdo provisional adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Carrizo de la Ribera, en sesión celebrada el día 29 de marzo de 2012, de aprobación del "Reglamento Especial de Honores y Distinciones", se eleva a definitivo dicho acuerdo, cuyo texto íntegro se hace público como anexo de este anuncio, al amparo de lo dispuesto en los artículos 189 a 191 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales y concordantes.

ANEXO.

REGLAMENTO ESPECIAL PARA LA CONCESIÓN DE HONORES Y DISTINCIONES DEL AYUNTAMIENTO DE CARRIZO DE LA RIBERA.

El Ayuntamiento de Carrizo de la Ribera, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Española de 1978, la ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y por los artículos 189 a 191 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, establece las distinciones y honores que, como reconocimiento público y ciudadano, merezcan en forma excepcional quienes, por sus actuaciones o su trabajo en relación con el municipio de Carrizo de la Ribera, se hayan hecho acreedores para la concesión de las distinciones honoríficas que se dirán, determinándose el régimen por el cual deberá regirse su concesión, así como sus correspondientes honores y prerrogativas.

Capítulo I. De los títulos, honores y condecoraciones.

Artículo 1.

Los títulos, honores y condecoraciones que a tenor de lo dispuesto en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, en sus artículos 189 y siguientes, podrá otorgar el Ayuntamiento con objeto de premiar especiales merecimientos o servicios extraordinarios, son, según el orden de preferencia e importancia, los siguientes:

- Hijo Predilecto o Hijo Adoptivo o Vecino de Honor.
- Nombramiento de Alcalde Honorario.
- Nombramiento de Concejal Honorario.
- Medalla de la Villa, en sus distintos grados.
- Entrega de las llaves de la Villa.
- Huésped de Honor.
- Flor de Oro del Lúpulo.

Artículo 2.

El Ayuntamiento para la concesión de las distinciones honoríficas que se enumeran en el precedente artículo, se someterá a las normas reglamentarias que a continuación se determinan.

Artículo 3.

Todas las distinciones enumeradas en el artículo primero tienen carácter exclusivamente honorífico, sin que, por tanto, otorguen en ningún caso facultades para intervenir en el gobierno o administración de la Corporación, ni derecho administrativo o de carácter económico.

Capítulo II. De los títulos de Hijo Predilecto, de Hijo Adoptivo o Vecino de Honor.

Artículo 4.

Los títulos de Hijo Predilecto, de Hijo Adoptivo o de Vecino de Honor servirán para premiar excepcionales merecimientos contraídos con la población por vecinos naturales de la misma o de fuera de ella, respectivamente. Serán considerados de igual jerarquía y como el más alto galardón que pueda conceder la población, y en su otorgamiento habrá de observarse el máximo rigor y la mayor restricción posible.

Los títulos de Hijo Adoptivo, de Hijo Predilecto, o de Vecino de Honor serán vitalicios y no podrán otorgarse nuevos títulos de ambos mientras vivan tres personalidades, de cada uno de ellos, que ostenten dicho título, salvo casos de excepcional importancia, a juicio de la Corporación.

Artículo 5.

La concesión del título de Hijo Adoptivo, de Hijo Predilecto, o Vecino de Honor dará derecho a acompañar a la Corporación Municipal en los actos públicos a los que aquella asista, en lugar preferente al efecto señalado.

Artículo 6.

Los títulos de Hijo Predilecto, Hijo Adoptivo y de Vecino de Honor deberán ser conferidos por el Pleno Municipal mediante acuerdo adoptado por unanimidad.

Artículo 7.

El Ayuntamiento entregará pública y solemnemente a los concesionarios de dichos títulos un diploma y una placa de metal en los que constarán el nombre del interesado y la fecha del acuerdo, así como un botón de solapa acreditativo de la correspondiente distinción.

Capítulo III. Del nombramiento de miembros honorarios del Ayuntamiento.

Artículo 8.

El nombramiento de Alcalde o Concejal honorario del Ayuntamiento podrá ser otorgado por este a personalidades nacionales o extranjeras como muestra de la alta consideración que le merecen.

Para conceder el expresado nombramiento a extranjeros se requerirá autorización expresa del Ministerio para las Administraciones Públicas, previo informe del de Asuntos Exteriores.

Artículo 9.

En el otorgamiento de estos títulos habrá de observarse una gran moderación, no pudiendo hacer nuevas designaciones de Alcalde o Concejal honorarios mientras vivan personas que ostenten el primero de los indicados títulos y tres que hayan sido honrados con el segundo.

Capítulo IV De la Medalla de la Villa en sus diferentes categorías.

Artículo 10.

La Medalla de la Villa tendrá el carácter de condecoración municipal en su grado más elevado de Medalla de Honor, y en sus tres categorías de oro, plata y bronce.

Artículo 11.

Esta condecoración tiene por objeto recompensar los méritos que hayan contraído por trabajos singulares y ostensibles en favor de la localidad, ya sea en beneficio de su riqueza, ya sean en otras esferas de las actividades ciudadanas.

Artículo 12.

Podrá concederse a título individual o como recompensa colectiva para enaltecer los actos o servicios prestados por una persona o los realizados por una corporación, asociación o empresa.

Artículo 13.

El número de Medallas concedidas por el Ayuntamiento para su disfrute simultáneo no podrá exceder de diez, y solo cuando algún poseedor fallezca será posible conceder nueva condecoración de esta clase.

Capítulo V. De la entrega de la Llave de la Villa.

Artículo 14.

La distinción consistente en la entrega de la Llave de la Villa supone y representa la particular consideración que esta concede a quien la otorga, sin que ello suponga derecho especial alguno.

Del nombramiento de Huésped de Honor.

Artículo 15.

La Alcaldía podrá declarar Huésped de Honor a aquellas personalidades que la visiten y que de alguna manera estime de interés hacerlo.

Artículo 16.

No existirá ninguna limitación en el número de concesión de estas distinciones.

 

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