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Honores y Distinciones La Rioja. III.

Reglamento de Honores y Distinciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

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CAPÍTULO VII. De la declaración de luto oficial.

Artículo 22. Declaración de luto oficial.

1. El Gobierno podrá decretar luto oficial en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja durante los días que estime oportuno, en los supuestos de fallecimiento de personas relevantes para la región o de siniestros de los que se deriven consecuencias graves para La Rioja, así como por otros hechos cuya gravedad justifique la citada declaración

2. En casos de urgencia, la declaración de luto oficial podrá efectuarse por Decreto del Presidente, del que dará cuenta al Gobierno de La Rioja en la primera reunión que éste celebre.

3. La declaración de luto oficial comportará que las banderas ondeen a media asta en todos los edificios de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 23. Diputados y miembros del Gobierno.

En caso de fallecimiento de un Diputado del Parlamento de La Rioja o de un miembro del Gobierno de La Rioja, las banderas de ambos edificios ondearán a media asta en tanto duren las honras fúnebres.

Artículo 24. Uso de la bandera durante las honras fúnebres.

1. En caso de fallecimiento del Presidente o Consejeros del Gobierno de La Rioja y del Presidente o Diputados del Parlamento de La Rioja, tendrán derecho al uso de la bandera de La Rioja para cubrir el féretro durante la celebración de las honras fúnebres, así como a la posterior entrega de la enseña a los familiares.

2. Los ex-Presidentes del Gobierno de La Rioja y los ex-Presidentes del Parlamento de La Rioja, tendrán los mismos derechos contemplados en el punto anterior.

3. El Gobierno de La Rioja, mediante Acuerdo, podrá extender el citado derecho a otras personas o autoridades.

TÍTULO II. PROTOCOLO Y PRECEDENCIAS.

CAPÍTULO ÚNICO.

Artículo 25. Precedencias.

1. El orden de precedencias de las autoridades e instituciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja en los actos oficiales, será el siguiente:

- Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

- Presidente del Parlamento de La Rioja.

- Alcalde del Municipio en el que se celebre el acto.

- Vicepresidentes del Gobierno de La Rioja.

- Consejeros del Gobierno de La Rioja según el orden establecido al efecto.

- La Mesa del Parlamento.

- Ex Presidentes de la Comunidad Autónoma de La Rioja por orden cronológico de su primera toma de posesión.

- Diputados del Parlamento de La Rioja.

- Rector de la Universidad de La Rioja.

- Presidente del Consejo Consultivo.

- Presidente del Consejo Económico y Social.

- Directores Generales y asimilados.

- Alcaldes.

2. Corresponde al Gobierno, mediante Decreto, el desarrollo del régimen de precedencias en los actos oficiales organizados por las autoridades e instituciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

El Gobierno, mediante Decreto, determinará:

Las características de las condecoraciones que corresponden a los honores y distinciones regulados en la presente Ley.

La instrucción y desarrollo del procedimiento para la concesión de honores y distinciones regulados en esta Ley.

Las características del Libro de Honor de La Rioja y del Libro de Oro de La Rioja, así como el órgano de gestión de ambos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

En el Libro de Honor de La Rioja se anotarán igualmente todas las Medallas concedidas por el Gobierno de La Rioja hasta la entrada en vigor de la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

El Gobierno podrá mediante Decreto, establecer distinciones, con carácter sectorial, al objeto de reconocer la labor desarrollada de personas o instituciones en sus correspondientes ámbitos de actuación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley, y en concreto:

El Reglamento de Protocolo, Honores y Distinciones de la extinta Diputación Provincial de Logroño.

El Decreto 21/1985, de 17 de mayo, por el que se establecen las Medallas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

En Logroño, a 16 de marzo de 2001.

El Presidente,

Pedro Sanz Alonso.

 

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