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Honores y Distinciones La Rioja. I.

Reglamento de Honores y Distinciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

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Reglamento de Honores y Distinciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA,

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

Ley 1/2001, de 16 de marzo, reguladora de los honores, distinciones y protocolo de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

El reconocimiento público y solemne de las acciones meritorias de las personas, de los comportamientos o actuaciones más directamente unidos a los principios generales que rigen nuestra Constitución y a la ética que une a todos los hombres, es un deber de toda sociedad democrática.

La Comunidad Autónoma de La Rioja, mediante esta Ley, asume este deber con el convencimiento de que su cumplimiento beneficia, no solamente a las personas e instituciones distinguidas, sino también, y principalmente a la propia sociedad riojana en cuyo nombre se honra a aquéllas, ya que el reconocimiento solemne de los méritos adquiridos como consecuencia de la realización de actos a favor de La Rioja, refuerza la identidad riojana, a la vez que conforma una de sus más peculiares manifestaciones.

La solemnidad del agradecimiento público, dignificado por la legitimidad democrática de las Instituciones que lo realizan, constituye un refuerzo nada desdeñable para la promoción en la sociedad riojana de los valores democráticos, éticos o morales que justifican la distinción o el honor reconocidos.

Los antecedentes de esta peculiar regulación protocolaria se remontan al derecho consuetudinario, pero es el Reglamento de Protocolo, Honores y Distinciones de la extinta Diputación Provincial de Logroño, aprobado en su última redacción mediante Orden Ministerial de 30 de marzo de 1971, el antecedente más cercano en el tiempo. No obstante, esta normativa, formalmente vigente, debe considerarse derogada en muchos de sus preceptos, y en cualquier caso abandonada por el uso.

Al inicio de su constitución como Comunidad Autónoma, el Parlamento de La Rioja aprobó la Ley 4/1985, de 31 de mayo, reguladora de signos de la identidad riojana. Por su parte el Gobierno aprobó el Decreto 21/1985, de 17 de mayo, por el que se establecen las Medallas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, única norma aprobada en materia protocolaria, y en la que se regula la Medalla de la Comunidad, con objeto de reconocer la contribución realizada al progreso de nuestra Región, la aportación a la identidad de nuestra Comunidad Autónoma, las actividades creadoras en el campo cultural, social y científico.

En materia de protocolo, reconocida por el Tribunal Constitucional la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas para ordenar sus propias autoridades y organismos y, concebida la Comunidad Autónoma como una institución compleja de la que forman parte diversas administraciones y entes institucionales, resulta necesario convenir que la regulación de la precedencia de sus autoridades y órganos de distinto orden en los actos oficiales organizados dentro de su territorio corresponde al Gobierno de La Rioja.

Atendiendo a estas razones, esta Ley viene a cubrir un vacío normativo de rango legal y a ofrecer un marco general que dignifique, consolide y promueva el reconocimiento de honores, distinciones y protocolo en nuestra Comunidad Autónoma, regulando su concesión e inscripción. Asimismo, regula el Libro de Honor de La Rioja, el Libro de Oro de La Rioja y la declaración de luto oficial.

TÍTULO I. HONORES Y DISTINCIONES.

CAPÍTULO I. Régimen jurídico.

Artículo 1. Objeto de la Ley.

Mediante la presente Ley se establecen los honores y distinciones con los que el Gobierno de La Rioja concederá el reconocimiento del pueblo riojano a aquellas personas o entidades que se hayan distinguido por sus excepcionales méritos o por los relevantes servicios prestados en favor de los intereses generales de La Rioja.

Artículo 2. Clasificación de honores y distinciones.

1. Los honores y distinciones que se crean en la Comunidad Autónoma de La Rioja son los siguientes:

- Riojano Ilustre.

- Riojano de Honor.

- Medalla de La Rioja.

- Corbata de Honor de La Rioja.

2. Se podrá distinguir también, de forma honorífica, a personas e instituciones dando su nombre a los establecimientos, centros, instalaciones o servicios dependientes o gestionados por el Gobierno de La Rioja.

3. A tal fin se procurará que los establecimientos, centros, instalaciones o servicios expresados se encuentren relacionados con la actividad desarrollada por las personas o instituciones objeto de la expresada distinción.

Artículo 3. Carácter de los honores y de las distinciones.

1. Las personas a las que se otorguen los honores y distinciones relacionados en el apartado 1, letras a) y b) del artículo anterior, recibirán por tal motivo el tratamiento de Ilustrísimo, que conservarán con carácter vitalicio.

2. Sin perjuicio de otros tratamientos que pudieran corresponderles, en los actos oficiales a los que sean invitados, ocuparán la precedencia a que tengan derecho y podrán hacer uso de las condecoraciones de las que sean titulares.

3. Los honores y las distinciones reguladas en la presente Ley tienen carácter exclusivamente honorífico, sin que, por consiguiente, generen derecho a devengo ni efecto económico alguno.

4. Los honores y las distinciones reguladas en la presente Ley tienen carácter vitalicio, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18.

Artículo 4. Distinciones protocolarias.

Por motivos de cortesía o reciprocidad, el Gobierno de La Rioja podrá establecer y conceder honores y distinciones a autoridades públicas, españolas o extranjeras.

Artículo 5. Prohibición de concesión.

1. En ningún caso podrán concederse los honores y las distinciones regulados en la presente Ley, al Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, al Presidente y a los Diputados del Parlamento de La Rioja y a otros altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en tanto se hallen en el ejercicio de sus cargos.

2. Tampoco podrán concederse a personas que desempeñen altos cargos en la Administración General del Estado ni a los Diputados y Senadores de las Cortes Generales, en tanto se hallen en el ejercicio de sus cargos.

CAPÍTULO II. DE LOS TÍTULOS DE RIOJANO ILUSTRE Y RIOJANO DE HONOR.

Artículo 6. Título de Riojano Ilustre.

1. El Título de Riojano Ilustre sólo podrá ser otorgado a la persona que, gozando de la condición de riojano según el Estatuto de Autonomía de La Rioja, se haya destacado por sus méritos relevantes, especialmente por su trabajo o aportaciones culturales, científicas, sociales, políticas o económicas en beneficio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. El Gobierno podrá, mediante Decreto, fijar un límite máximo para su concesión.

3. El Título de Riojano Ilustre constituye la más alta distinción personal que puede otorgar el Gobierno de La Rioja.

Artículo 7. Título de Riojano de Honor.

1. El Título de Riojano de Honor podrá concederse a favor de personas que reúnan los méritos y circunstancias a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, y no goce de la condición de riojano de acuerdo con el Estatuto de Autonomía de La Rioja.

2. La distinción de Riojano de Honor estará sometida a la misma normativa que la referida a los Riojanos Ilustres.

 

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