Relaciones Consulares. Convención de Viena. 24 de Abril de 1963. Parte VIII.
Ley sobre relaciones Consulares, Convención de Ginebra de 1963. 24 de Abril de 1963.
Artículo 46.
EXENCION DE LA INSCRIPCION DE EXTRANJEROS Y DEL PERMISO DE RESIDENCIA
1. Los funcionarios y empleados consulares y los miembros de su familia que vivan en su casa, estarán exentos de todas las obligaciones prescritas por las leyes y reglamentos del Estado receptor relativos a la inscripción de extranjeros y al permiso de residencia.
2. Sin embargo, las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán a los empleados consulares que no sean empleados permanentes del Estado que envía o que ejerzan en el Estado receptor una actividad privada de carácter lucrativo, ni a los miembros de la familia de esos empleados.
Artículo 47.
EXENCION DEL PERMISO DE TRABAJO
1. Los miembros de la oficina consular estarán exentos, respecto de los servicios que presten al Estado que envía, de cualquiera de las obligaciones relativas a permisos de trabajo que impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor referentes al empleo de trabajadores extranjeros.
2. Los miembros del personal privado de los funcionarios y empleados consulares estarán exentos de las obligaciones a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo, siempre que no ejerzan en el Estado receptor ninguna otra ocupación lucrativa.
Artículo 48.
EXENCION DEL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 de este artículo, los miembros de la oficina consular y los miembros de su familia que vivan en su casa estarán exentos, en cuanto a los servicios que presten al Estado que envía, de las disposiciones sobre seguridad social que estén en vigor en el Estado receptor.
2. La exención prevista en el párrafo 1 de este artículo se aplicará también a los miembros del personal privado que estén al servicio exclusivo de los miembros de la oficina consular, siempre que:
a) no sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor; y
b) estén protegidos por las normas sobre seguridad social, en vigor en el Estado que envía o en un tercer Estado.
3. Los miembros de la oficina consular que empleen a personas a quienes no se aplique la exención prevista en el párrafo 2 de este artículo habrán de cumplir las obligaciones que las disposiciones de seguridad social del Estado receptor impongan a los empleadores.
4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 de este artículo no impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad social del Estado receptor, siempre que sea permitida por ese Estado.
Artículo 49.
EXENCION FISCAL
1. Los funcionarios y empleados consulares, y los miembros de su familia que vivan en su casa, estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales y municipales, con excepción:
a) de aquellos impuestos indirectos que están normalmente incluidos en el precio de las mercancías y de los servicios;
b) de los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que radiquen en el territorio del Estado receptor, salvo lo dispuesto en el artículo 32;
c) de los impuestos sobre las sucesiones y las transmisiones exigibles por el Estado receptor, a reserva de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 51;
d) de los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados, incluidas las ganancias de capital, que tengan su origen en el Estado receptor y de los impuestos sobre el capital correspondientes a las inversiones realizadas en empresas comerciales o financieras en ese mismo Estado;
e) de los impuestos y gravámenes exigibles por determinados servimos prestados;
f) de los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, a reserva de lo dispuesto en el artículo 32.
2. Los miembros del personal de servicio estarán exentos de los impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios.
3. Los miembros de la oficina consular, a cuyo servicio se hallen personas cuyos sueldos o salarios no estén exentos en el Estado receptor de los impuestos sobre los ingresos, cumplirán las obligaciones que las leyes y reglamentos de ese Estado impongan a los empleadores en cuanto a la exacción de dichos impuestos.
Artículo 50.
FRANQUICIA ADUANERA Y EXENCION DE INSPECCION ADUANERA
1. El Estado receptor permitirá, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue, la entrada, con exención de todos los derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos, de los objetos destinados:
a) al uso oficial de la oficina consular;
b) al uso personal del funcionario consular y de los miembros de su familia que vivan en su casa, incluidos los efectos destinados a su instalación. Los artículos de consumo no deberán exceder de las cantidades que esas personas necesiten para su consumo directo.
2. Los empleados consulares gozarán de los privilegios y exenciones previstos en el párrafo 1 de este artículo, en relación con los objetos importados al efectuar su primera instalación.
3. El equipaje personal que lleven consigo los funcionarios consulares y los miembros de su familia que vivan en su casa estará exento de inspección aduanera. Sólo se lo podrá inspeccionar cuando haya motivos fundados para suponer que contiene objetos diferentes de los indicados en el apartado b) del párrafo 1 de este artículo, o cuya importación o exportación esté prohibida por las leyes y reglamentos del Estado receptor, o que estén sujetos a medidas de cuarentena por parte del mismo Estado. Esta inspección sólo podrá efectuarse en presencia del funcionario consular o del miembro de su familia interesado.
Artículo 51.
SUCESION DE UN MIEMBRO DEL CONSULADO O DE UN MIEMBRO DE SU FAMILIA
En caso de defunción de un miembro de la oficina consular o de un miembro de su familia que viva en su casa, el Estado receptor estará obligado:
a permitir la exportación de los bienes muebles propiedad del fallecido, excepto de los que haya adquirido en el Estado receptor y cuya exportación estuviera prohibida en el momento de la defunción;
b) a no exigir impuestos nacionales, municipales o regionales sobre la sucesión ni sobre la transmisión de los bienes muebles, cuando éstos se encuentren en el Estado receptor como consecuencia directa de haber vivido allí el causante de la sucesión, en calidad de miembro de la oficina consular o de la familia de un miembro de dicha oficina consular.
Artículo 52.
EXENCION DE PRESTACIONES PERSONALES
El Estado receptor deberá eximir a los miembros de la oficina consular y a los miembros de su familia que vivan en su casa de toda prestación personal, de todo servicio de carácter público, cualquiera que sea su naturaleza, y de cargas militares, tales como requisas, contribuciones y alojamientos militares.
- Relaciones Consulares. Convención de Viena. 24 de Abril de 1963. Parte I.
- Relaciones Consulares. Convención de Viena. 24 de Abril de 1963. Parte II.
- Relaciones Consulares. Convención de Viena. 24 de Abril de 1963. Parte III.
- Relaciones Consulares. Convención de Viena. 24 de Abril de 1963. Parte IV.
- Relaciones Consulares. Convención de Viena. 24 de Abril de 1963. Parte V.
- Relaciones Consulares. Convención de Viena. 24 de Abril de 1963. Parte VI.
- Relaciones Consulares. Convención de Viena. 24 de Abril de 1963. Parte VII.
- Relaciones Consulares. Convención de Viena. 24 de Abril de 1963. Parte VIII.
- Relaciones Consulares. Convención de Viena. 24 de Abril de 1963. Parte IX.
- Relaciones Consulares. Convención de Viena. 24 de Abril de 1963. Parte X.
- Relaciones Consulares. Convención de Viena. 24 de Abril de 1963. Parte XI.
- Relaciones Consulares. Convención de Viena. 24 de Abril de 1963. Parte XII.
- Relaciones Consulares. Convención de Viena. 24 de Abril de 1963. Parte XIII.
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