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Ley 34 de 1949. Símbolos de Panamá. VI.

De la Ley 34 de 1949. que adopta tomo Símbolos de la Nación la Bandera, el Himno y el Escudo y reglamenta su uso, que comprende las reformas de la Ley 2 de 2012.

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Ley 34 de 1949. Símbolos de Panamá. Bandera de Panamá
Bandera de Panamá. Ley 34 de 1949. Símbolos de Panamá. Bandera de Panamá

Ley 34 de 1949. Símbolos de Panamá

Consultar nueva Ley de Símbolos Patrios de Panamá. Ley 2 del 23 de enero de 2012

Capitulo IX. Disposiciones Transitorias y Finales

Artículo 46 (transitorio)

Los Decretos 268 de 18 de junio de 1953 y 379 de 7 de diciembre de 1953 tendrán vigencia hasta que se apruebe el Manual sobre el Procedimiento, Diseño y Uso de los Símbolos de la Nación.

Artículo 47

El Manual se distribuirá a los centros educativos oficiales y particulares, a las instituciones del Estado, a las embajadas y consulados acreditados en la República de Panamá.

El Manual debe estar disponible en medios que permitan su fácil acceso y consulta general, incluyendo su disponibilidad en la versión más actualizada en los sitios oficiales del Gobierno Nacional.

El Ministerio de Educación incluirá lo correspondiente a la historia, significado y uso de los Símbolos de la Nación en los textos y currículos escolares de forma obligatoria.

Artículo 48

Cada entidad del Estado, según su competencia, está obligada a velar por el cumplimiento de esta Ley y dar aviso a la Comisión Nacional de los Símbolos de la Nación y a las autoridades competentes para el seguimiento del tratamiento que se dará a un objeto o documento que teniendo derecho a llevar algún Símbolo de la Nación, adolezca de defectos.

Es obligatorio que los documentos, textos, libros, folletos, materiales y otros de cualquiera naturaleza en que se hayan empleado incorrectamente los Símbolos de la Nación se corrijan para la próxima edición. En el caso de artículos que tengan irregularidades y que se encuentren en el comercio deberán ser retirados y se tendrá el termino de un año para subsanar los problemas de diseño, reproducción y uso de los Símbolos de la Nación, previa consulta por escrito a la Comisión. De no poderse subsanar, tendrán que ser destruidos levantándose acta de este procedimiento.

Los materiales u objetos en posesión del comercio o de entidades particulares que tengan un fin público o comercial que irrespeten o hayan incumplido las leyes anteriores deberán ser retirados del mercado para su destrucción inmediata, siempre que no puedan ser subsanados.

Artículo 49

Todo ciudadano debe convertirse en guardián de los Símbolos de la Nación e instar a otros a hacer lo mismo, con campañas para que se cambien y repongan los que estén dañados, manchados, descoloridos, rasgados, sucios o en cualquiera forma estropeados, mal utilizados o que infrinjan esta Ley y las disposiciones que reglamentan su diseño y uso correcto, procurando evitar daños, menoscabo o rápido deterioro de éstos observando las medidas de conservación establecidas.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, junto con las embajadas y consulados, velará por el cumplimiento de esta Ley a nivel internacional.

Artículo 50

Se declara el 4 de noviembre de cada año Día de los Símbolos de la Nación.

El Órgano Ejecutivo promoverá e incentivará en los centros escolares oficiales y particulares e instituciones públicas la celebración de actividades que rindan homenaje a los Símbolos de la Nación y sus autores.

Artículo 51 (transitorio)

Los documentos oficiales emitidos con errores antes de la entrada en vigencia de esta Ley mantendrán la vigencia hasta la fecha de su vencimiento o al recibo de una nueva edición que los sustituya y no perderán la validez legal para efectos probatorios, incluso pasado su término de vencimiento. Esta excepción será aplicable para las acuñaciones de monedas y medallas que se realicen antes de la entrada en vigencia de esta Ley.

Las entidades públicas y privadas tendrán un periodo máximo de un año, a partir de la entrada en vigeneia de esta Ley, para adecuar los usos de los Símbolos de la Nación a las reformas de la Ley 34 de 1949 introducidas por la presente Ley.

Artículo 52

Este Ley modifica los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20, adiciona los artículos 1-A, 1-B, 1-C, 2-A, 2-B, 3-A, 3-B, 5-A, 5-B, 6-A, 6-B, 7-A, 7-B, 7-C, 12-A, 15-A, 17-A, 20-A, 20-B, 20-C, 20-D, 20-E, 20-F, 20-G, 20-H, 20-I, 20-J, 20-K, 20-L, 20-M, 20-N, y 20-Ñ y deroga los artículos 9, 11, 17,21 y 22 de la Ley 34 de 15 de diciembre de 1949, así como la Ley 71 de 11 de noviembre de 1955, la Ley 36 de 16 de febrero de 1956, la Ley 28 de 30 de enero de 1967, la Ley 35 de 27 de septiembre de 1979, la Ley 49 de 15 de julio de 1998 y la Ley 52 de 1 de diciembre de 1999.

Artículo 53

Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Texto único de la Ley 34 de 15 de diciembre de 1949, ordenado por el artículo 62 de la Ley 2 de 23 de enero de 2012.

El Presidente,

Héctor E. Aparicio Díaz

El Secretario General,

Wilberto E. Quintero G.

 

 

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