
Real decreto sobre concesión y rehabilitación de Títulos y Grandezas de España. III
Real decreto de 27 de mayo de 1912, sobre concesión y rehabilitación de Títulos y Grandezas de España.
Real decreto de 27 de mayo de 1912, sobre concesión y rehabilitación de Títulos y Grandezas de España.
Artículo 17.
Los ciudadanos españoles que obtuvieren una merced nobiliaria de la Santa Sede ó de un Gobierno extranjero, deberán solicitar para su uso en España la autorización necesaria, acompañando el documento original en que conste la concesión, legalizando en forma la traducción hecha por la interpretación de lenguas del Ministerio de Estado, y la certificación de la inscripción en el Registro Civil del nacimiento del interesado. Esta autorización será solicitada del Ministerio de Gracia y Justicia, estará sujeta á los mismos derechos fiscales que los Títulos similares españoles, y es indispensable siempre que por cualquier concepto varíe el poseedor del Título de que se trate, debiendo oirse en todo caso, antes de otorgarla, á la Diputación permanente de la Grandeza y á la Comisión permanente del Consejo de Estado.
Artículo 18.
La posesión continuada y no interrumpida durante quince años de cualquier distinción nobiliaria la consolida los que las disfruten, pudiendo completar el tiempo los actuales poseedores, sumando al suyo el de sus causantes. Esta prescripción no podrá perjudicar á los que estuvieren sujetos á tutela siempre que ejerciten su derecho en los cuatro años siguientes á su emancipación, ni á aquellos que tuvieran pendiente contienda judicial respecto á las mismas dignidades.
Artículo 19.
El plazo señalado para la caducidad de las mercedes nobiliarias que no hubiesen sido caducadas expresamente y los fijados para completar la justificación de las solicitudes presentadas para obtener la Real Carta que corresponda, comenzarán á contarse desde la fecha de la publicación de este derecho. En los expedientes en tramitación que ya estén informados por la Comisión permanente del Consejo de Estado, se dictará la resolución que proceda en el término de un año á contar desde la misma fecha. Aquellos otros en que aún no se hubiese cumplido este requisito se tramitarán por el procedimiento establecido en el presente Decreto.
Artículo 20.
Las Autoridades de todos los órdenes cuidarán muy especialmente de que tenga debido cumplimiento lo preceptuado en los artículos 345 y 346 del Código Penal y 30 de la Instrucción de 5 de Diciembre de 1899, que definen y castigan como delito el uso indebido de Títulos nobiliarios.
Artículo 21.
Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan á lo establecido en este Real decreto.
Dado en Palacio a veintisiete de Mayo de mil novocientos doce.
ALFONSO
El Ministro de Gracia y Justicia,
DIEGO ARIAS DE MIRANDA
Referencia: BOE-A-1912-4041.
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