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Medallas y Distinciones Diputación Granada. I.

Reglamento de Medallas y otras Distinciones de la Diputación Provincial de Granada.

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Reglamento de Medallas y otras Distinciones de la Diputación Provincial de Granada.

Preámbulo.

El Reglamento para la concesión de medallas y otras distinciones de la Diputación Provincial de Granada, viene a modificar el Reglamento de Honores y Distinciones de la Diputación de Granada, aprobado en Pleno Ordinario de 30 de octubre de 1.984 (B.O.P. de 14 de diciembre de 1984). El objetivo primordial de este Reglamento es regular el derecho premial de la institución y por ende, impulsar de una forma definitiva el proceso normativo en la regulación de esta materia. Para llevar a cabo este propósito se han puesto en marcha las herramientas legislativas necesarias para modernizar y adecuar a la sociedad de hoy este Reglamento.

TÍTULO I. CONCESIÓN DE HONORES Y DISTINCIONES.

Artículo 1.

Mediante el presente Reglamento se regula el proceso de concesión de la Medalla de la Provincia y distinciones provinciales que concederá la Diputación a fin de premiar a aquellas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, merecedoras de dicho reconocimiento, a tenor de lo dispuesto en las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local de la ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y artículos 186 al 191 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/86 de 28 de noviembre.

Artículo 2.

Las distinciones honoríficas que con carácter oficial podrá conceder la Diputación Provincial de Granada, con el fin de reconocer y dar público agradecimiento por acciones o servicios extraordinarios, son las siguientes:

- HIJO PREDILECTO.

- HIJO ADOPTIVO.

- MEDALLA DE ORO.

- MEDALLA DE PLATA.

- MENCIONES HONORÍFICAS ESPECIALES.

- FIRMA EN EL LIBRO HONOR.

Artículo 3.

La concesión de distinciones y honores cuando se refiera a personas, podrá hacerse en vida de los homenajeados o en su memoria, a título póstumo de su fallecimiento, siempre que reúnan las condiciones y merecimientos mencionados.

Artículo 4.

Las distinciones a que se refiere el presente Reglamento son exclusivamente honoríficas, sin que puedan otorgar ningún derecho administrativo o de carácter económico.

Artículo 5.

Con la sola excepción de los miembros de la Familia Real, las mencionadas distinciones provinciales no podrán ser otorgadas a personas que desempeñen altos cargos en la Administración y respecto de los cuales se encuentra la Corporación en relación de subordinada jerarquía, función o servicio, en tanto subsistan estos motivos.

Artículo 6.

En los demás casos, la concesión de las distinciones se regirá por las normas e indicaciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 7.

El nombramiento de Hijo/a Predilecto/a e Hijo/a Adoptivo/a no estarán sujetos a limitaciones. Tendrán el mismo procedimiento administrativo que para la medalla de oro.

Artículo 8.

Sólo podrá concederse la distinción de Hijo/a Predilecto/a a personas nacidas en la provincia de Granada, que hayan destacado por sus méritos relevantes, especialmente por sus servicios en beneficio de la provincia y gocen de alto prestigio y consideración general en el concepto público. Y la de Hijo/a Adoptivo/a a españoles no naturales de la provincia y a extranjeros. Se acreditarán en todo caso los excepcionales méritos, beneficios señalados o servicios extraordinarios en que se fundamenta la concesión.

Artículo 9.

Las personas a quienes se concedan los títulos de Hijo/a Predilecto/a o Hijo/a Adoptivo/a de la provincia, previa invitación oficial, tendrán derecho a acompañar a la Corporación en las solemnidades a que ésta concurra, ocupando el lugar que para ello les esté señalado.

Artículo 10.

Los Títulos de Hijo/a Predilecto/a e Hijo/a Adoptivo/a tendrán carácter vitalicio. El soporte material de estos Títulos consistirá en un pergamino en el que figurará en el anverso el Escudo de la Provincia y el texto del acuerdo de otorgamiento de la distinción firmado por el Presidente, y en el reverso la Certificación del acuerdo. Se le concederá como galardón además, la Medalla de Oro de la Provincia.

TITULO II. MEDALLA DE LA PROVINCIA.

CATEGORÍA DE ORO.

Artículo 11.

La Medalla de Oro de la Provincia, como distinción que premia relevantes méritos a la provincia, podrá ser concedida anualmente y como máximo en número a uno. No se computarán en dicho número las que puedan concederse por razón de cortesía o reciprocidad, ni aquellas que fueran concedidas a título póstumo.

Artículo 12.

La Medalla de la Provincia será en plata de ley con baño en oro. Llevará en su anverso el escudo provincial y en el reverso el nombre del titular y la fecha del acuerdo de su otorgamiento; irá acompañada de emblema de solapa reproduciendo la medalla en su mismo metal. Se entregará con cada una de ellas un diploma ornado en alegorías de la provincia.

Se llevará suspendida al cuello, mediante un cordón dotado de muletilla para
cierre y pasador para ajustarla en la parte delantera.

El cordón será de seda verde en 3 ramales, iguales y trenzados.

Artículo 13.

La Medalla podrá ser usada fuera de actos oficiales, reproducida en miniatura, sobre la solapa de la americana o prenda de cuerpo.

COMISIÓN PARA LA CONCESIÓN DE MEDALLAS Y OTRAS DISTINCIONES.

Artículo 14. Composición.

La instrucción corresponderá a un Diputado, que será el Juez Instructor, y la propuesta de resolución de los expedientes se realizará por una Comisión Especial integrada por:

- El Presidente como miembro nato, quien podrá delegar en cualquiera de los vicepresidentes de la Corporación.

- Representantes de cada Grupo Político con representación dentro de la Diputación, en funcion a la proporcionalidad de la misma.

- El Secretario General o funcionario en quien delegue.

Esta Comisión será nombrada cuando se apruebe la Propuesta o Moción en el Pleno.

Artículo 15. Funciones.

Trámites para la concesión de la medalla de oro.

Para la concesión de los honores y distinciones se tramitará un expediente con fases de incoación, instrucción y resolución.

Al expediente se incorporará prueba suficiente de los méritos en que se fundamenta la petición y su tramitación se ajustará a lo dispuesto en la materia por el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

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