Escudos heráldicos, blasones y banderas. Comunidad Autónoma de Canarias. Decreto 123/1.990.
Reglamento de escudos heráldicos, blasones y banderas de las islas y municipios del Archipiélago (Comunidad Autónoma de Canarias). Decreto 123/1.990.
1.- DISPOSICIONES GENERALES
Consejería de la Presidencia
929 DECRETO 123/1990, de 29 de junio, por el que se regula el procedimiento a seguir para la aprobación, por la Comunidad Autónoma de Canarias, de escudos heráldicos, blasones y banderas de las islas y municipios del Archipiélago.
La Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencia para la concesión a las Corporaciones locales del Archipiélago, de tratamientos, honores y distinciones, títulos, lemas y dignidades, y para la aprobación de Escudos Heráldicos (Real Decreto 2.613/1982, de 24 de julio), sobre transferencia de competencias, funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Canarias en materia de Administración Local, anexo I, B) 3.1 y artículos 186 y 187 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2.568/1986, de 28 de noviembre.
El artículo 186 del citado Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico, determina que la concesión de tratamientos, honores y dignidades, así como el otorgamiento de títulos, escudos, banderas, blasones, lemas y dignidades, se efectuará "previa la instrucción de expediente", sin determinar de forma expresa cuáles deban ser los trámites a seguir.
Por su parte, el artículo 187 del mismo cuerpo reglamentario, exige que la aprobación de Escudos Heráldicos municipales se haga previo "informe de la Real Academia de la Historia".
El artículo 99 del Decreto 462/1985, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Consejería de la Presidencia, determina los órganos competentes para resolver, atribuyendo la competencia para la concesión a las Corporaciones locales de tratamientos, honores y distinciones, así como para el otorgamiento a los municipios e islas de títulos, lemas y dignidades, al Gobierno Autónomo y la de la aprobación de Escudos Heráldicos municipales, al Consejero de la Presidencia; pero no señala los trámites procedimentales del expediente.
A la vista de todo ello, varias razones aconsejan dictar una norma que recoja los aspectos que a continuación se señalan:
1º.- El hecho de que la necesaria celeridad en la tramitación de los expedientes de aprobación de escudos heráldicos municipales se ve, en buena medida, impedida por la considerable tardanza que experimenta la emisión del informe de la Real Academia de la Historia, aconseja la sustitución de este organismo por el Instituto de Estudios Canarios que, por ser institución versada en tales materias, posibilitará, por razón de la proximidad geográfica, que los expedientes cobren celeridad.
2º.- Se hace necesario, de otro lado, determinar los trámites a seguir para la concesión de tratamientos, honores o prerrogativas, títulos, escudos, banderas, blasones, lemas y dignidades, cubriendo la laguna que dejan el artículo 186 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales y el artículo 99 del Decreto 462/1985, de 14 de noviembre; un mínimo de unidad de criterio aconseja tambien en este caso que tales expedientes sean dictaminados por el Instituto de Estudios Canarios.
3º.- En aras de ese mismo principio de unidad, parece igualmente aconsejable dictar unas normas comunes sobre los criterios básicos a utilizar en las propuestas que puedan formular las entidades locales, según las normas tradicionales de la ciencia heráldica y la vexilología, en razón del patrimonio histórico y cultural de Archipiélago en el contexto del nacional.
Para normar todos estos aspectos resulta título habilitante suficiente el artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias que concede a la Comunidad Autónoma de Canarias competencia en materia de régimen local, teniendo en cuenta que sobre estos aspectos no existe norma básica estatal.
En su virtud, a propuesta del Consejero de la Presidencia, y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 29 de junio de 1990,
D I S P O N G O:
Artículo 1º.
1. La concesión a las Corporaciones locales del Archipiélago Canario de tratamientos, honores y distinciones, así como el otorgamiento a las islas y municipios de títulos, lemas y dignidades, compete al Gobierno.
2. La aprobación de los escudos heráldicos, blasones y banderas corresponde al Consejero de la Presidencia.
Artículo 2º.
El expediente al que se refiere el artículo anterior, en su apartado 1.2, seguirá los siguientes trámites:
1. Tramitación por parte de la entidad local:
La Corporación peticionaria incoará el expediente, que remitirá a la Viceconsejería de Administración Territorial, incluyendo en él los siguientes documentos:
a) Solicitud suscrita por el Alcalde o Presidente de la Corporación.
b) Memoria debidamente documentada expresada en lenguaje técnico heráldico y suscrita por experto en la materia, en la cual se acrediten las razones históricas, culturales y sociales que justifiquen la propuesta, desde el punto de vista heráldico.
c) Certificación expedida por el Secretario de la Corporación, del Acuerdo Plenario adoptado al efecto, con el quorum de la mayoría simple de sus miembros.
d) Diseño gráfico del proyecto de escudo, bandera o blasón, según las características descritas en el artículo 3 y conforme a los modelos que figuran como anexos a este Decreto.
e) Exposición al público, al objeto de oir sugerencias.
f) Informe en lenguaje técnico heráldico sobre las sugerencias recibidas en el trámite de información pública.
2. Tramitación por la Viceconsejería de Administración Territorial:
Recibida la documentación completa, remitida por la Corporación, por la Viceconsejería de Administración Territorial se procederá a solicitar informe del Instituto de Estudios Canarios, que se entenderá favorable pasados cuarenta y cinco días a partir de su petición.
En el caso de que el informe del Instituto de Estudios Canarios no fuera concordante con la propuesta de la entidad local, se dará a ésta un plazo de audiencia de quince días, a efectos de alegaciones o de desistir de la propuesta.
3. Resolución:
Los expedientes se aprobarán por Orden del Consejero de la Presidencia y se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias, sin perjuicio de su comunicación a la Corporación peticionaria.
Artículo 3º.
Para la confección de diseños de escudos, banderas y blasones, se respetarán los siguientes criterios generales:
1. Banderas:
a) Proporciones: el paño habrá de tener una proporción de 2:3 (una vez y media más largo que ancho), según el modelo que figura como anexo I a este Decreto.
b) Escudo: si la bandera ostentara escudo, éste deberá colocarse en el centro del paño de la misma.
2. Escudos Heráldicos:
a) Motivo: si la entidad local careciera de heráldica tradicional, se utilizará como motivo principal del Escudo alguno muy representativo del lugar o su entorno, dispuesto a modo de figuras ordenadas en cuarteles, de acuerdo con las reglas de la heráldica.
b) Forma: deberá adaptarse al que figura como anexo II a este Decreto, siguiendo la tradición heráldica española.
c) Corona: se utilizará la real, cerrada, del escudo constitucional español, salvo excepciones razonadas, basadas en la tradición documentada.
d) Láureas: sólo se utilizarán si su uso está suficientemente documentado.
DISPOSICION TRANSITORIA
Los expedientes que, a la entrada en vigor del presente Decreto, se hallasen en trámite y no hubiesen sido informados por la Real Academia de la Historia, se seguirán conforme a sus disposiciones.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogado el artículo 99 del Decreto 462/1985, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Consejería de la Presidencia.
DISPOSICION FINAL
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su inserción en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 29 de junio de 1990.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen.
EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA, Vicente Alvarez Pedreira.
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