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14944 LEY 4/2006. Transparencia y buenas prácticas. Administración pública gallega. II.

14944 LEY 4/2006, de 30 de junio, de transparencia y de buenas prácticas en la Administración pública gallega.

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Artículo 2. Principios generales.

Las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente ley y el personal a su servicio, además de cumplir lo dispuesto en la Constitución, el Estatuto de autonomía y en el resto del ordenamiento jurídico, adecuarán sus actividades a los siguientes principios generales:

a) Procurar la satisfacción del interés general en la toma de decisiones.

b) Garantizar la transparencia, la eficacia y la eficiencia en la organización y en la gestión pública.

c) Proporcionar y difundir información constante, veraz, objetiva y clara sobre la actuación del sector público autonómico.

d) Potenciar su accesibilidad y receptividad al objeto de facilitar el conocimiento por parte de la ciudadanía de las informaciones y gestiones que resulten de su interés.

e) Fomentar y favorecer la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos y en el diseño y mejora de los servicios públicos. En particular se fomentará la participación equilibrada de las mujeres y los hombres en los asuntos públicos.

f) Mantener un diálogo abierto, transparente y regular con las asociaciones representativas y con la sociedad civil.

g) Garantizar en sus relaciones con la ciudadanía el principio de no discriminación por razón de género, raza, religión o creencia, ideología, capacidad física o psicológica, o cualesquiera otras circunstancias de índole personal o social. Se buscará especialmente y en los términos contemplados en la Ley 7/2004 la eliminación absoluta de las discriminaciones directas e indirectas.

h) Hacer efectivos los principios de racionalidad, claridad y confianza legítima en la relación de la Administración con los ciudadanos.

i) Impulsar el empleo de las técnicas informáticas y telemáticas para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias.

j) Promover el uso normal del gallego, oralmente o por escrito, en las relaciones con la ciudadanía, sin perjuicio del derecho de no discriminación por razones de la lengua.

k) Prestar especial atención a las necesidades de las personas discapacitadas, adoptando las medidas necesarias para facilitar su acceso a la información y sus relaciones con la Administración.

CAPÍTULO II.

Transparencia en la actividad administrativa.

Artículo 3. Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Sin perjuicio de los derechos reconocidos en la Constitución española, en la legislación europea, en el Estatuto de autonomía de Galicia y en la legislación básica del Estado, las personas, en sus relaciones con las administraciones públicas gallegas comprendidas en el ámbito de la presente ley, tienen los derechos que en la misma se establecen.

Artículo 4. Derecho de las personas a la información.

1. Las personas tienen derecho a solicitar y obtener información sobre los aspectos de la actividad administrativa de las instituciones y órganos mencionados en el artículo 1 de la presente ley que afecten a sus derechos e intereses legítimos. Dicha información podrá ser de carácter general o particular y comprende asimismo el acceso a los archivos y registros a que se refiere el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. La información recabada se facilitará de forma clara y comprensible, garantizándose la suficiente difusión de la información sobre los derechos y sobre los recursos que, en su caso, sean pertinentes.

2. Para hacer efectivo este derecho, las administraciones y organismos incluidos en el campo de aplicación de la presente ley contarán con los instrumentos de información general sobre los servicios públicos que prestan, su estructura orgánica y funcional y la ubicación de sus unidades administrativas.

3. A través de estos instrumentos se facilitará la información que garantice a las personas su efectivo conocimiento del procedimiento que habrá de seguirse para las solicitudes o actuaciones que se propongan realizar ante aquellas.

4. Todas las personas podrán obtener las informaciones indicadas en las oficinas de atención al ciudadano que se establezcan, bien presencialmente, bien por escrito o bien por cualquier medio electrónico, informático o telemático que permita su debida constancia. También podrán transmitirse dichas informaciones a través de cualquiera de los referidos medios.

5. Cada consellería o unidad administrativa con actuación de relevancia externa, así como todo organismo o ente del sector público autonómico de las mismas características, dispondrá de una página web, en la que podrá accederse a la información general referida en la presente ley y a la necesaria sobre la tramitación de los distintos procedimientos administrativos, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.

6. Se garantizará el más completo acceso a la información a las personas con cualquier tipo de discapacidad.

7. Reglamentariamente se determinará la articulación de los instrumentos de información a que se refiere este artículo.

Artículo 5. Derecho a la información adicional a las personas interesadas en el procedimiento.

En la notificación de las resoluciones y acuerdos administrativos, incluso referidos a actos de trámite, se identificará siempre la funcionaria o funcionario público o autoridad que los dictó, con indicación de su nombre y del cargo que ostenta. Asimismo, se hará constar la dirección postal, el teléfono y la dirección de correo electrónico a que la persona interesada podrá dirigir sus solicitudes de información adicional en relación con el acto notificado, y que serán contestadas por el medio solicitado por la persona interesada en el procedimiento. A tal fin, la Administración facilitará una contraseña personal que permita la identificación como interesado en el procedimiento.

Las contestaciones a que se refiere el párrafo anterior tendrán carácter meramente informativo para el solicitante, sin que pueda ser invocada a efectos de interrupción o suspensión de plazos, caducidad o prescripción. La Administración autonómica adoptará las medidas pertinentes para que en los procedimientos que se tramiten en soporte informático los interesados puedan conocer el estado de tramitación de los procedimientos por conducto telemático o informático.

 

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