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Honores y Distinciones del Principado de Asturias. Ley 4/1.986. II.

Constituida la Comunidad Autónoma y regulados sus símbolos, parece preciso normar el régimen de los honores y distinciones del Principado.

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CAPITULO IV

Del procedimiento para la concesión de honores y distinciones.

Artículo 13.

1. El expediente para la concesión de los honores y distinciones regulados en la presente Ley se incoará por Decreto del Presidente del Principado, bien por propia iniciativa o a instancia de las siguientes autoridades y entidades:

a) Presidente de la Junta General del Principado, previo acuerdo de la Mesa de la Cámara, por iniciativa propia o a propuesta de, al menos, un Grupo Parlamentario.

b) Miembros del Consejo de Gobierno.

c) Ayuntamientos y otras entidades locales de carácter representativo.

d) Entidades culturales, científicas o socioeconómicas, dotadas de personalidad jurídica.

2. La concesión de los Títulos de Hijo Predilecto o Hijo Adoptivo de Asturias requerirá, en todo caso, el informe valorable de la Junta General del Principado.

La Mesa de la Cámara, atendiendo las circunstancias concurrentes en la propuesta, determinará si el dictamen correspondiente de la Comisión de Organización y Administración deberá ser ratificado por el Pleno de la Junta General del Principado.

Artículo 14.

1. En el propio Decreto de incoación del expediente, el Presidente del Principado designará instructor a uno de los Consejeros, que actuará asistido por un funcionario perteneciente o adscrito a la Administración del Principado en calidad de Secretario.

2. El Consejero instructor del expediente adoptará cuantas providencias considere necesarias para la más depurada, completa y contrastada investigación de los méritos que pudieran justificar la concesión de las distinciones propuestas.

Siempre que resulte posible, en el curso de la tramitación de concesión de los Títulos de Hijo Predilecto o Hijo Adoptivo de Asturias, deberá concederse un plazo de información pública para que puedan personarse en el procedimiento cuantas personas deseen aportar información o testimonios de interés para la resolución del expediente.

Artículo 15.

1. Concluida la fase de instrucción, y a los efectos previstos en el art. 13.2, se dará traslado del expediente, debidamente informado, al Presidente de la Junta General. Emitido el dictamen que proceda, el Consejero instructor formulará la propuesta correspondiente al Consejo de Gobierno.

2. Los acuerdos de concesión de honores y distinciones serán publicados en el «Boletín Oficial» del Principado de Asturias y de la Provincia.

Artículo 16.

Se exceptúan del procedimiento regulado en los artículos precedentes:

a) Los supuestos de concesión de la Medalla de Asturias a que se refiere el art. 2 de la presente Ley en los que la propuesta será formulada directamente al Consejo de Gobierno por el Presidente del Principado.

b) Los de concesión de la distinción prevista en el apartado tres del art. 1 de la presente Ley, en que bastará la formulación al Consejo de Gobierno por el miembro del mismo que asuma la iniciativa de propuesta debidamente motivada.

Artículo 17.

Las entregas de las Medallas de Asturias y de los Títulos de Hijo Predilecto e Hijo Adoptivo de Asturias por el Presidente del Principado, se harán en actos solemnes, preferentemente coincidiendo con la celebración del Día de Asturias.

Artículo 18.

1. La concesión de los honores y distinciones a que la presente Ley se refiere podrá ser revocada si con posterioridad a la misma los interesados realizaren actos o manifestaciones que les hagan indignos de su titularidad.

2. Para la revocación será preciso observar, en todo caso, igual procedimiento que el previsto para la concesión.

CAPITULO V

Del Registro de Honores y Distinciones.

Artículo 19.

La Oficialía Mayor del Consejo de Gobierno llevará un Libro Registro en el que se inscribirán los datos identificadores de todas y cada una de las personas e instituciones favorecidas con alguna de las distinciones reguladas en la presente Ley, fecha del acuerdo de otorgamiento y, en su caso, la de fallecimiento de quien hubiera recibido la distinción.

Artículo 20.

El Libro Registro, que se denominará «Libro de Honor de Asturias», tendrá abiertas secciones diferentes para cada una de las clases de distinciones previstas en esta Ley, y en ellas se inscribirán por el orden cronológico en que hayan sido concedidas.

CAPITULO VI

Del Libro de Oro del Principado de Asturias.

Artículo 21.

Se crea el «Libro de Oro del Principado de Asturias» para recoger las firmas y, en su caso, las dedicatorias de las personas de destacada importancia que visiten la Comunidad Autónoma, que el Presidente del Principado indique.

CAPITULO VII

De la declaración de luto oficial.

Artículo 22.

1. El Consejo de Gobierno podrá decretar luto oficial en el territorio del Principado de Asturias, durante los días que estime oportuno, en los supuestos de fallecimiento de personas relevantes para la región o de siniestros de los que se deriven consecuencias graves para Asturias. En casos de urgencia, la declaración de luto oficial podrá efectuarse por resolución del Presidente, de la que dará cuenta al Consejo de Gobierno en la primera reunión que éste celebre.

2. La declaración de luto oficial comportará que las banderas ondeen a media asta en todos los edificios de las Administraciones Públicas del Principado de Asturias.

3. En caso de fallecimiento de un Diputado de la Junta General o de un miembro del Consejo de Gobierno, las banderas del Palacio de la Junta General ondearán a media asta el día de su fallecimiento.

Disposición Derogatoria.

Queda derogado el procedimiento para la concesión de honores y distinciones, aprobado por acuerdo de la Excelentísima Diputación Provincial de Oviedo, adoptado en sesión de 29 de octubre de 1970, sin perjuicio del pleno reconocimiento de los derechos derivados para los titulares de distinciones otorgadas a su amparo.

Disposiciones Finales.

Primera.

Los Príncipes de Asturias, por derecho propio, recibirán la Medalla de Oro del Principado de Asturias.

Segunda.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de la presente Ley.

 

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