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Reforma de la Instrucción sobre Insignias, Banderas, Honores y Saludos. I.

Reforma al Tratado IV de las Ordenanzas generales de 1793.

Guía de Protocolo Diplomático
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DECRETO.

De conformidad con lo propuesto por el Ministro de Marina,, de acuerdo con el Consejo de Ministros; vengo en aprobar la unida reforma de la Instrucción sobre Insignias, Banderas, Honores y Saludos, para que sustituya desde esta fecha al tratado IV de las Ordenanzas generales de 1793.

Dado en Palacio a 10 de Diciembre de 1878.

Alfonso. El Ministro de Marina, Francisco de Paula Pavía.

INSTRUCCIÓN

sobre Insignias y Banderas, Honores y Saludos que, según lo dispuesto en el Real decreto de 10 del mes actual, debe sustituir al tratado IV de las Ordenanzas generales de 1793.

Artículo 1.º Descripción de la bandera nacional.

La bandera de los buques de la Armada y Arsenales, como la de las plazas marítimas, es de tres listas: la del centro amarilla ocupando una mitad, y la alta y baja encarnadas iguales, esto es, del cuarto de la anchura, con las armas Reales de sólo los escudos de Castilla y León y la corona imperial en la lista del centro.

Artículo 2.° Bandera de correos.

De la misma bandera usarán los correos marítimos; pero con una C a la izquierda de los escudos y una M. a la derecha; debiendo ser de color azul dichas letras.

Artículo 3.° De embarcaciones de Hacienda.

Las embarcaciones propias del ramo de Hacienda empleadas en comisiones de resguardo, tendrán bandera de los propios colores y distribución de estos que la de guerra, con la diferencia de ser repetidos y cruzados los escudos de Castilla y León, y al medio de las iniciales H.H. de color azul, con corona encima de cada una de estas letras.

Artículo 4.° De embarcaciones de otros ramos del Estado.

Las embarcaciones empleadas por otros ramos, corporaciones e institutos del Estado, usarán la misma bandera que las de Hacienda; sustituyendo a las iniciales, las propias de dichas corporaciones e institutos.

Artículo 5.° De corsarios.

Los corsarios particulares en tiempos de guerra, usarán la misma bandera que los buques de la Armada cuando se arman al solo objeto del corso; pero ejecutándolo en corso y mercancía llevarán la asignada para los del comercio.

Artículo 6.° De buques de recreo y Compañía.

Los buques de recreo y los de Compañías, pondrán en sus banderas el distintivo que se les designe.

Artículo 7.° De buques mercantes.

Para todas las demás embarcaciones mercantes, sin distinción, la bandera nacional será de listas de los mismos colores amarillo y encarnado que en las de guerra, formada de cinco fajas, la del centro amarilla ocupando un tercio, las de los extremos también amarillas, de un sexto cada una, y encarnadas las intermedias de igual anchura; sin que se ponga escudo de armas, aunque naveguen con balijas de correos.

Artículo 8.° No puede usar otra.

Aunque un buque mercante o armado en corso esté mandado por Oficial de Marina, no por eso podrá hacer uso de otra bandera que la prefijada a su calidad.

Artículo 9.° Fletados por la Marina, usan la de guerra.

Pero las embarcaciones fletadas por la Marina, si su armamento y equipaje corriese por ella, se servirán de la bandera de guerra durante la comisión.

Artículo 10. Ha de celarse el cumplimiento de estas prevenciones.

Los Comandantes de Marina, Capitanes de puerto y Comandantes de escuadra o buques de guerra y los Cónsules en el extranjero, celarán el exacto cumplimiento de los artículos anteriores; embargando las banderas que a ellos no estén arregladas, y obligando a los contraventores a proveerse de las que les corresponda.

Artículo 11. No se saluda ni combate con bandera falsa. No se saluda con la bandera sino en contestación.

Ningún buque de la Armada hará ni recibirá saludo sin su propia bandera, ni combatirá arbolándola falsa, pena de privación del empleo al Oficial que lo mande y de mayor castigo si conviniere; pero será permitido a estilo de mar, largar bandera de otra nación para engañar a la embarcación a quien se desea reconocer, hasta el acto de parlamentar o combatir; siendo en estos casos obligatorio arbolar la propia bandera antes de la más mínima hostilidad.

Lo propio se entiende con los corsarios, bajo pérdida de cualquier presa que hicieren por tales medios; declarándose el valor íntegro de ella a favor de la Hacienda, con más las penas aflictivas que el caso requiera.

Los buques de la Armada no saludarán a ningún otro arriando la bandera. Si alguno extranjero, de guerra, saludase en esta forma, se le contestará de la misma manera; mas si fuese mercante y la arriase tres veces, se contestará arriándola una.

Artículo 12. Derecho a exijir bandera dentro del alcance de la Artillería.

Todo buque de la Armada con su bandera larga, tendrá derecho a exijirla a otro que encuentre en la mar, siempre que se halle dentro del alcance de su Artillería.

Artículo 13. Horas de izar y arriar la bandera.

La bandera nacional se izará a bordo de los buques de la Armada todos los días a las ocho de la mañana, y se arriará a la puesta del sol; pero si desde el amanecer hasta las ocho, o de puesta del sol al anochecer, pasase bajo el tiro de cañón de los buques armados embarcación de guerra nacional o extranjera, con la bandera larga, deberán aquellos arbolar la suya y mantenerla izada hasta que el buque que navega haya pasado.

Los días en que haya engalanado, largarán los buques la bandera al salir el sol, si se hallan en puertos españoles.

Los días de fiesta y los de engalanado, se izará y arriará la bandera del bauprés al mismo tiempo que la de popa.

Artículo 14. En qué circunstancias se larga.

Todo buque nacional ha de llevar larga la bandera a la entrada y salida de los puertos o al pasar dentro del tiro de ios fuertes, cualquiera que sea la hora del día en que lo verifique.

 

Nota
  • 9807

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