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REAL DECRETO 1040/2003, de 1 de agosto. Reglamento general de recompensas militares. Parte IV.

Título III. Medalla del Ejército, Medalla Naval y Medalla Aérea. Capítulo I. Disposiciones Generales. Capítulo II. Procedimiento para la concesión e imposición de las Medallas del Ejército, Naval y Aérea.

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TÍTULO III.

Medalla del Ejército, Medalla Naval y Medalla Aérea.

CAPÍTULO I.

Disposiciones generales.

Artículo 19.

Ámbito objetivo de las recompensas.

1. Las Medallas del Ejército, Naval y Aérea, cuya concesión se producirá de forma muy excepcional, tienen por objeto recompensar a quienes, con virtudes militares y profesionales sobresalientes, lleven a cabo acciones o hechos distinguidos durante la prestación de los servicios que, ordinaria o extraordinariamente, sean encomendados a las Fuerzas Armadas, siempre que la acción o el hecho se realice en situaciones distintas a las que se desarrollan en el transcurso de los conflictos armados o de operaciones militares que impliquen o puedan implicar el uso de fuerza armada.

A estos efectos, tendrá la consideración de acción distinguida aquella que, siendo equiparable al valor exigido para la concesión de la Medalla Militar, según se define en el artículo 7.1 de este reglamento, se acredita fuera del marco de los conflictos armados o de las operaciones militares que impliquen o puedan implicar el uso de fuerza armada.

Igualmente, la acción o hecho realizado ha de ser consecuencia inmediata y directa de las misiones propias de las Fuerzas Armadas, suponer un riesgo extraordinario y ser claramente demostrativo de la consideración requerida en el párrafo anterior y de las virtudes militares y profesionales a que se refiere el párrafo primero de este apartado.

2. Las Medallas del Ejército, Naval y Aérea se otorgarán cuando, por razón de la persona, del lugar en el que se realice la acción o el hecho, o por la propia naturaleza de éste, exista una vinculación directa entre el interesado y el Ejército de Tierra, la Armada o el Ejército del Aire.

Artículo 20.

Ámbito subjetivo y concesión de las recompensas.

1. Las Medallas del Ejército, Naval y Aérea, recompensas militares ejemplares, podrán ser concedidas como:

a) Medallas del Ejército, Naval o Aérea individuales, cuando sean concedidas al personal de las Fuerzas Armadas, del Cuerpo de la Guardia Civil o al personal civil.

b) Medallas del Ejército, Naval o Aérea colectivas, cuando sean concedidas a unidades, centros y organismos militares o del Cuerpo de la Guardia Civil.

2. Las Medallas del Ejército, Naval o Aérea individuales y las Medallas del Ejército, Naval o Aérea colectivas serán concedidas mediante real decreto, acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa y con informe del Consejo o Junta Superior del ejército o cuerpo respectivo, o donde haya prestado servicios el interesado.

CAPÍTULO II.

Procedimiento para la concesión e imposición de las Medallas del Ejército, Naval y Aérea.

Artículo 21.

Iniciación.

1. El procedimiento se incoará de oficio mediante resolución del Jefe del Estado Mayor de la Defensa, del Subsecretario de Defensa o de los Jefes de los Estados Mayores de los Ejércitos de Tierra y Aire o del de la Armada, que la pondrán en inmediato conocimiento del Ministro de Defensa, bien por iniciativa propia, bien por haberse recibido parte por escrito. A tal efecto, el mando militar inmediato superior al interesado, o al del jefe de la unidad, centro u organismo militar, formulará el parte dando cuenta detallada de las acciones o hechos y sus circunstancias, así como de la participación en ellos del interesado, o de la unidad, centro u organismo militar, y de la consideración como distinguida que tal acción o hecho merece. Dicho parte se elevará por conducto reglamentario a las autoridades anteriormente citadas.

2. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa, el Subsecretario de Defensa, cuando el interesado esté destinado en los órganos centrales del departamento, o el Jefe del Estado Mayor correspondiente adoptará la resolución de incoación del procedimiento que deberá contener los siguientes extremos:

a) Orden de proceder a la apertura del correspondiente expediente, que se iniciará con la propia resolución de incoación y, en su caso, con el parte, con notificación al interesado.

b) Nombramiento de un instructor para su tramitación y de un secretario que le asista. La designación del instructor deberá recaer en un oficial general u oficial de superior empleo o, en su caso, antigüedad a la del interesado, y pertenecerá a distinta unidad, centro u organismo militar, en el supuesto de que se trate de las Medallas del Ejército, Naval o Aérea colectiva.

3. El plazo para dictar la resolución de incoación del procedimiento será de un mes a partir de la realización de la acción o hecho que se vaya a recompensar.

No obstante, si por causa de fuerza mayor no pudiera iniciarse en dicho plazo, podrá ordenarse su incoación ulterior, previo informe razonado del Jefe del Estado Mayor de la Defensa, del Subsecretario de Defensa o del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, en el que se acredite la existencia de la mencionada causa.

Artículo 22.

Instrucción.

1. El instructor del procedimiento tomará todas las declaraciones que considere convenientes, entre las que deberá procurar que dos sean de testigos de superior, dos de igual y dos de inferior empleo o cargo al interesado, entre aquellos que hayan presenciado o hayan tenido conocimiento de la acción o hecho. Siempre que sea posible, deberá tomar declaración al propio interesado. Por último, deberá unir al expediente los informes de sus jefes y su documentación militar o administrativa.

2. Si se tratase de las Medallas del Ejército, Naval o Aérea colectivas, el instructor deberá tomar, además de las que considere convenientes, declaración al jefe de la unidad, centro u organismo militar interesado, así como a los jefes de las unidades superiores o similares a los que realizaron la acción o hecho que se trata de recompensar y que hayan presenciado o tengan noticia directa o inmediata de dicha acción o hecho.

3. En el expediente deberán quedar suficientemente esclarecidas todas las circunstancias necesarias para conceder estas recompensas, incluyendo aquellos datos que puedan tener relevancia en la calificación de la acción o hecho como acreditativos de una acción distinguida, tal y como se define en el artículo 19.1 de este reglamento.

4. Finalizada la instrucción del procedimiento, el instructor formulará propuesta motivada de resolución y elevará el expediente completo a la autoridad que lo hubiera designado.

5. El plazo máximo para la instrucción del procedimiento será de un mes, prorrogable por quince días cuando el instructor, motivadamente, justifique necesaria su ampliación.

6. Recibido el expediente completo por el Jefe del Estado Mayor de la Defensa, por el Subsecretario de Defensa o por el Jefe del Estado Mayor correspondiente, y previo informe de su asesor jurídico, adoptará alguna de las cuatro resoluciones siguientes:

a) Devolver el expediente al instructor, si considera que los hechos no han quedado suficientemente esclarecidos o no se han cumplimentado correctamente los trámites de la instrucción.

b) Elevar al Ministro de Defensa el expediente, acompañado de su petición razonada si, por la naturaleza de los hechos y circunstancias concurrentes, se considera que la acción o hecho es merecedor de otra recompensa distinta.

c) Elevar al Ministro de Defensa el expediente, acompañado de su propuesta razonada de archivo cuando, por la naturaleza de los hechos y circunstancias concurrentes, la acción o hecho no es merecedor de recompensa alguna.

d) Elevar al Ministro de Defensa el expediente, acompañado de su propuesta razonada de concesión de la recompensa.

7. En cualquiera de los tres últimos supuestos del apartado anterior, se acompañará informe del Consejo o de la Junta Superior del ejército o cuerpo correspondiente.

Artículo 23.

Finalización.

1. El Ministro de Defensa, a la vista de los antecedentes e informes que obren en el expediente, previo informe del Asesor Jurídico General, adoptará alguna de las siguientes resoluciones:

a) Ordenar la incoación del procedimiento que corresponda, cuando se considere que la acción o hecho es merecedor de otra recompensa distinta, con comunicación al interesado.

b) Ordenar el archivo del expediente cuando se considere que dicha acción o hecho no es merecedor de recompensa militar alguna, con notificación al interesado.

c) Proponer al Consejo de Ministros la concesión de las Medallas del Ejército, Naval o Aérea individuales, o de las Medallas del Ejército, Naval o Aérea colectivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.2 de este reglamento.

2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo c) del apartado anterior, el Ministro de Defensa elevará el expediente al Consejo de Ministros que, previa deliberación, podrá adoptar motivadamente cualquiera de las dos resoluciones siguientes:

a) Acordar la devolución del expediente al Ministro de Defensa, si considera que no han quedado suficientemente esclarecidos los hechos, o que procede el archivo del expediente, o la concesión de otra recompensa distinta.

b) Acordar la concesión, mediante real decreto, de la Medalla del Ejército, de la Naval o de la Aérea correspondiente.

3. El plazo máximo para dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, contado a partir de la incoación, será de seis meses. En su tramitación, el procedimiento tendrá carácter de urgente.

Artículo 24.

Publicación de la concesión e imposición de la condecoración.

1. El real decreto que conceda la recompensa de la Medalla del Ejército, de la Naval o de la Aérea determinará la fecha, el lugar y, en su caso, la leyenda que haya de constar en las condecoraciones e insignias y que correspondan a la acción o hecho que motivó su concesión, y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Boletín Oficial del Ministerio de Defensa", así como en la Orden General interna del Cuartel General del ejército correspondiente.

2. La imposición de las Medallas del Ejército, Naval o Aérea individuales será presidida por la autoridad que se designe, ante las fuerzas y personal de la unidad, centro u organismo a que pertenezca el recompensado y la representación de otras unidades militares formadas que se estime conveniente, procurando dar la mayor relevancia posible a la ceremonia. Previamente al acto de imposición, se dará lectura a la resolución de concesión y la autoridad designada para presidirlo, en el momento de su imposición al recompensado, pronunciará la siguiente fórmula: "En nombre de España y con arreglo a derecho, se os concede la Medalla (del Ejército, Naval o Aérea) como premio a vuestra distinguida acción". Si éste hubiera fallecido, la ceremonia se llevará igualmente a cabo, y será entregada la condecoración al familiar más allegado, pronunciándose la siguiente fórmula: "En nombre de España, y con arreglo a derecho, se concede la Medalla (del Ejército, Naval o Aérea) como premio a la acción distinguida realizada por... (se pronunciará el nombre del recompensado antecedido, en su caso, por su empleo militar)".

3. La imposición de las Medallas del Ejército, Naval o Aérea colectivas será presidida por la autoridad que se designe, ante las fuerzas y personal de la unidad, centro u organismo recompensado, que formarán en lugar preferente y destacado, y las unidades militares formadas que se estime conveniente, procurando dar la mayor relevancia posible a la ceremonia. Si dicha unidad, centro u organismo tuviera concedido el uso de la Enseña Nacional, se impondrá la Corbata de la Medalla del Ejército, de la Naval o de la Aérea, como condecoración representativa de la recompensa, y la fórmula que pronunciará la autoridad designada para presidir el acto, después de proceder a la lectura del real decreto de concesión será la siguiente: "Gloriosa Enseña, en nombre de España y para honrar a la unidad (centro u organismo) que representáis, por la acción distinguida llevada a cabo, tengo el honor de imponeros la Corbata de la Medalla (del Ejército, Naval o Aérea) que os ha sido concedida".

Cuando las unidades, centros u organismos carezcan de bandera o estandarte, se sustituirá la Corbata de la Medalla del Ejército, de la Naval o de la Aérea por un Guión-Enseña y Placa de la Medalla correspondiente, y su entrega se acomodará, en todo lo posible, a lo establecido en el párrafo anterior.

Referencias:

- REAL DECRETO 1323/1995, de 28 de julio (Ref. BOE-A-1995-19661).
- LEY 18/1995, de 1 de junio , (Ref. BOE-A-1995-13284).
- REAL DECRETO 1372/1977, de 10 de junio , y (Ref. BOE-A-1977-14073).
- DECRETO 1091/1976, de 5 de marzo , (Ref. BOE-A-1976-9935).
- REAL DECRETO 2422/1975, de 23 de agosto , (Ref. BOE-A-1975-21697).
- LEY 47/1972, de 22 de diciembre , (Ref. BOE-A-1972-1894).
- La LEY 15/1970, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1970-853).
- DECRETO de 4 de julio de 1958 (GAZETA), (Ref. BOE-A-1958-11164).
- REAL DECRETO de 21 de noviembre de 1927 (GAZETA), (Ref. BOE-A-1927-10999).
- MODIFICA la disposición final 1 del REAL DECRETO 912/2002, de 6 de septiembre (Ref. BOE-A-2002-17521).
- DE CONFORMIDAD con la LEY 17/1999, de 18 de mayo (Ref. BOE-A-1999-11194).
- SE MODIFICA los arts. 36.1 y 37, por REAL DECRETO 970/2007, de 13 de julio (Ref. BOE-A-2007-13584).
- CORRECCIÓN de errores en BOE num. 239, de 6 de octubre de 2003 (Ref. BOE-A-2003-18476).

Notas:

Entrada en vigor 5 de diciembre de 2003.
Ministerio de Defensa.
Rango: Real Decreto.
Publicado en: BOE número 213 de 5/9/2003, páginas 33453 a 33509 (57 págs.)
Referencia: BOE-A-2003-17107.

INDICE:

REAL DECRETO 1040/2003, de 1 de agosto. Reglamento general de recompensas militares.

 

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