Autor
Piedad Maya de Rojas.
Fuente
Manual de Protocolo de Santiago de Cali, Colombia.
VI. ALCALDES.
ARTÍCULO 84.
NATURALEZA DEL CARGO: En cada municipio o distrito habrá un alcalde quien ejercerá la autoridad política, será jefe de la administración local y representante legal de la entidad territorial.
El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio o distrito y tendrá el carácter de empleado público del mismo.
ARTÍCULO 85.
ELECCIÓN: Los alcaldes serán elegidos por mayoría de votos de los ciudadanos en la misma fecha en la cual se elijan gobernadores, diputados y concejales. Los alcaldes tendrán un período de tres (3) años que se iniciará el primero de enero siguiente a la fecha de su elección y no podrán ser reelegidos para el período siguiente.
PARÁGRAFO TRANSITORIO:
Los alcaldes elegidos para el período iniciado en 1992 ejercerán sus funciones hasta el treinta y uno de diciembre de 1994, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 19 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 86.
CALIDADES: Para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.
PARÁGRAFO:
Para ser elegido alcalde de los municipios del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se requiere además de las determinadas por la ley, ser residente del Departamento conforme a las normas de control de densidad poblacional y tener domicilio en la respectiva circunscripción por más de diez (10) años cumplidos con anterioridad a la fecha de la elección.
ARTÍCULO 87.
SALARIOS Y PRESTACIONES: Los salarios y prestaciones de los alcaldes se pagarán con cargo a los respectivos presupuestos municipales. Los Concejos señalarán las asignaciones de los alcaldes de acuerdo con los siguientes criterios:
1. En los municipios clasificados en categoría especial, asignarán un salario entre veinte (20) y veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales.
2. En los municipios clasificados en primera categoría, asignarán entre quince (15) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.
3. En los municipios clasificados en segunda categoría, asignarán entre doce (12) y quince (15) salarios mínimos legales mensuales.
4. En los municipios clasificados en tercera categoría, asignarán entre diez (10) y doce (12) salarios mínimos legales mensuales.
5. En los municipios clasificados en cuarta categoría, asignarán entre ocho (8) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales.
6. En los municipios clasificados en quinta categoría, asignarán entre seis (6) y ocho (8) salarios mínimos legales mensuales.
7. En los municipios clasificados en sexta categoría, asignarán entre tres (3) y un máximo de seis (6) salarios mínimos legales mensuales.
PARÁGRAFO 1º.
La asignación a que se refiere el presente artículo corresponde tanto al salario básico como a los gastos de representación. Las categorías de salarios aquí señaladas tendrán vigencia a partir del 1º de enero de 1994.
PARÁGRAFO 2º.
En ningún caso los alcaldes devengarán, para 1994, un salario inferior al que percibían en el año 1993.
ARTÍCULO 88.
APROBACIÓN DEL SALARIO DEL ALCALDE: El Concejo de acuerdo a la tabla señalada en el artículo anterior, determinará la asignación mensual que devengará su respectivo alcalde a partir del 1º de enero de cada año, entendiendo que los valores señalados corresponden tanto a sueldo básico como a gastos de representación, si hubiere lugar a ellos.
ARTÍCULO 89.
EXCEPCIÓN: Cuando por cualquier circunstancia el Concejo no fijare la asignación mensual del alcalde, éste devengará el valor resultante de promediar el máximo y el mínimo de la respectiva categoría municipal, hasta cuando la corporación lo determine.
ARTÍCULO 90.
ASIGNACIÓN FIJADA: En ningún caso podrá desmejorarse la asignación fijada al alcalde durante su período correspondiente.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Organización y funcionamiento de los Municipios. Parte I.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Organización y funcionamiento de los Municipios. Parte II.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Requisitos para la creación de Municipios. Parte III.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Concejos Municipales Parte IV.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Concejos Municipales Parte V.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Concejales. Parte VI.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Concejales. Parte VII.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Concejales. Parte VIII.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Acuerdos. Parte IX.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Alcalde. Parte X.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Alcalde. Funciones. Parte XI.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Alcalde. Delegación de funciones. Incompatibilidades. Parte XII.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Alcalde. Prohibiciones. Faltas. Suspensión. Parte XIII.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Alcalde. Designación. Parte XIV.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Comunas y Corregimientos. Parte XV.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Reemplazos. Prohibiciones. Funciones. Parte XVI.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Participación Comunitaria. Parte XVII.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Asociación de Municipios. Parte XVIII.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Control Fiscal. Parte XIX.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Incompatibilidades. Atribuciones. Parte XX.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Personeros Municipales. Parte XXI.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Personeros Municipales. Funciones. Parte XXII.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Disposiciones Varias. Parte XXIII.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Disposiciones Varias. Parte XXIV.
Alta el
18/02/2010
Modificado el
23/02/2010
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