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Cómo son las cartas de porte.

Cartas de porte y obligaciones del portador.

Tratado Elemental Teórico-Práctico de Relaciones Comerciales. 1833
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Cartas de porte y obligaciones del portador.

La calidad de portador de comercio se extiende según el artículo 203 del código, no solo a loa que se encargan de transportar mercaderías por tierra, sino también a los que hacen el transporte por ríos y canales navegables.

Tanto el cargador de laa mercaderías como el portador de ellas, pueden exigirse mútuamente que se extienda una carta de porte, en la que según lo prevenido en el citado código debe expresarse:

1º. El nombre, apellido y domicilio del cargador.

2º. El nombre, apellido y domicilio del portador.

3º. El nombre, apellido y domicilio de la persona a qnien va dirigida la mercadería.

4º. La fecha en que se hace la expedicion.

5º. El lugar en donde ha de hacerse la entrega.

6º. La designación de las mercaderías en que se hará mención de su calidad genérica, de su peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan.

7º. El precio que se ha de satisfacer por el porte.

8º. El plazo dentro del que se ha de hacer la entrega al consignatario.

9º. La indemnización que haya de abonar el portador en caso de retardo o avería, si sobre éste punto ha merecido algún pacto.

La carta de porte es el título legal del contrato hecho entre el cargador y el portador, y por su contenido deben decidirse las contiendas que ocurran sobre su ejecución y cumplimiento, sin admitirse más excepción en contrario que las de falsedad y error involuntario en su relación.

En defecto de carta de porte debe estarse al resultado de las pruebas jurídicas que haga cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones, y el cargador está ante todas cosas obligado a probar la entrega de la mercadería al portador en caso que éste la negare.

El porteador recogerá la carta de porte original, y el cargador puede exigirle un duplicado de ella firmado por el porteador, para que le sirva de título, y reclamar en caso necesario la entrega de los efectos entregados al portador en el plazo, y bajo las condiciones convenidas.

Cumplido el contrato por ambas partes, se canjearán ambos títulos, y en virtud del canje se tendrán por canceladas sus respectivas obligaciones y acciones, y en caso de no poderse efectuar el canje por haberse extraviado al consignatario el duplicado de la carta de portes, deberá dar al portador un recibo, si lo pidiere, de los efectos entregados.

Las mercaderías se trasportan a riesgo y ventura del propietario, y no del portador, si expresamente no se ha convenido lo contrario.

En su consecuencia, serán de cuenta del propietario todos los daños y menoscabos que sobrevengan a sus géneros durante el trasporte, por caso fortuito inevitable, por violencia insuperable, o por la naturaleza y vicio propio de los mismos géneros, quedando a cargo del portador probar estás acurrencias ne forma legal y suficiente.

Fuera de los casos citados el portador, según lo prevenido por el código, está obligado a entregar los efectos cargados en el mismo estado en que resulta de
la carta de portes o póliza, haberlos recibido sin desfalco, detrimento, ni menoscabo alguno, y no haciéndolo deberá pagar el valor que éstos debieren tener en el punto donde debía hacerse la entrega en la época en que correspondía ejecutarse.

La estimación de los efectos que el portador deba pagar en caso de pérdida, extravío o averías que se sobrevengan en las mercaderías durante su trasporte,
que no procedan de alguna de las tres causas designadas, debe hacerse con arreglo a la designación o valor que se les hubiere dado en la carta de porte, sin admitirse al cargador prueba sobre que entre el género que en ella declaró entregar, se contenían otros de mayor valor o dinero metálico, etc.

Las bestias, carruajes, barcos, aparejos y todos los demás instrumentos principales y accesorios del trasporte están especialmente obligados en favor dei cargador, como hipoteca de los efectos entregados al portador.

Igualmente, es responsable el portador de las averías que procedan de casos fortuitos, o de la naturaleza misma de los efectos que se trasportan, si se probare que ocurrieron por negligencia suya, o porque hubiere dejado de tomar aquellas precauciones que el uso tiene adoptadas entre personas inteligentes.

La responsabilidad del portador cesa en las averías cuando se comete engaño en la carta de portes, suponiendo de distinta calidad genérica los géneros que la que tengan realmente.

Si por efecto de las averías quedaren inútiles todos los géneros para su venta o consumo en los objetos propios de su uso, no estará obligado el consignatario a recibirlos, y podrá dejarlos por cuenta del porteador, y exigirle su valor al precio corriente en aquel día. Pero si entre los averiados se hallasen algunas piezas en buen estado, y sin defecto alguno, el consignatario deberá recibirlos, exigiendo tan solo el importe de los demás.

Siempre que las partes no se conviniesen entre sí de las averías ocurridas en los géneros, y del importe que el porteador deba abonar por el menoscabo de ellos, se hará a juicio de peritos. La responsabilidad del porteador comienza desde el momento que recibe las mercaderías por sí, o por medio de persona destinada al efecto en el lugar que se le indicó para cargarlas.

La reclamación de las averías ocasionadas en los géneros debe de hacerse al porteador dentro de las veinte y cuatro horas siguientes del recibo de las mercaderías. Después de haber transcurrido dicho término o que se hubiesen pagado los portes, es inadmisible toda repetición contra el porteador sobre el estado en que haga la entrega de los géneros que condujo.

Sí ocurriese el caso que el consignatario de los efectos que conduce el portador no se hallare en el domicilio indicado en la carta de portes, o reusase recibirlos, acudirá al juez local para que prevea su depósito a disposición del cargador o remitente de ellos, sin perjuicio de tercero de mejor derecho.

El cargador puede variar la consignación de los efectos que entregó ai porteador mientras estuviesen en camino, y éste cumplirá su orden con tal que al tiempo de prescribirle la variación de destino le devuelva en el acto el duplicado de la carta de portes firmada por el porteador.

Siempre y cuando medie pacto expreso entre el cargador y porteador sobre el camino por donde deba hacerse el trasporte, no podrá el porteador variar la ruta, y en caso de hacerlo, se constituye responsable a todos los daños que por cualesquiera causa sobrevengan a los géneros que trasporta, además de pagar, la pena convencional que se haya puesto en el pacto.

Mas si no se hubiese pactado cosa alguna sobre el particular, el porteador es árbitro de elegir el camino que más le acomode, siempre que se dirija vía recta al punto donde debe entregar los géneros.

La entrega de los efectos debe efectuarla el porteador dentro del plazo pactado en la carta de portes, y en caso de no efectuarlo deberá satisfacer al cargador la indemnización pactada.

No habiendo plazo prefijado para la entrega de los efectos, tendrá el portador la obligación de conducirlos en el primer viaje que haga al punto donde debe entregarlos; y no haciéndolo, serán de su cargo los perjuicios que se ocasionen por la demora.

Los consignatarios no pueden diferir el pago de los portes de los géneros que recibieren después de transcurridas las veinte y cuatro horas siguientes a su entrega.

Los comisionistas de trasportes están obligados a llevar un registro particular con las formalidades prescritas en el artículo 40 del Código, en que se sentarán por orden progresivo de número y fechas todos los efectos de cuyo trasporte se encargan, con expresión de su calidad, persona que los carga, destino que llevan, nombre y apellidos, y domicilios del consignatario y del porteador, y precio del trasporte.

 

Nota
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